SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88105 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88105 del 23-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88105
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL447-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL447-2022

Radicación n.° 88105

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VILMA LEONOR GARCÍA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Vilma Leonor García Santos, llamó a juicio a: Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el objeto de que se declarara: la existencia de un vicio del consentimiento en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito con Colfondos SA, por haber incurrido en la omisión de información; consecuentemente, declarar sin efecto el traslado, y que nunca estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Pretendió, además, se condenara a Colfondos SA, a: trasladar a Colpensiones o a la UGPP los aportes cotizados en el RAIS, sin descuentos por gastos de administración u otros costos que resultaren de las diferencias con los aportes al régimen de prima media, lo probado ultra y extra petita, y de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: estuvo vinculada al servicio de varias entidades privadas y públicos para las que trabajo desde el 10 de septiembre de 1982 e hizo aportes pensionales en el régimen de prima media con prestación definida al entonces ISS y a Cajanal hasta el mes de febrero de 1995 durante 13 años, 5 meses y 10 días.


Aseguró que el 24 de febrero de 1995, suscribió formulario de afiliación a Colfondos SA, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a partir de marzo del citado año, que en dicho régimen ha efectuado aportes no sólo del contrato laboral sino también en su condición de docente de varias instituciones educativas.


Manifestó que Colfondos SA estaba en una condición negociadora superior a la de ella al momento del traslado, pues para tal época contaba con los conocimientos técnico-jurídicos de los efectos de la posible afiliación, razón por la cual, estaba obligada a suministrar información eficiente, eficaz y oportuna so pena de responder por los perjuicios que por su culpa ocasionaran a sus afiliados.


Dijo que el funcionario de la administradora que la asesoró para efectos de la vinculación, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el RPM, que para acceder a la pensión debía redimir el bono respectivo lo que implicaba una pérdida de se valor, que fue desinformada al decírsele que tendría una pensión superior, que la entidad a la que estaba afiliada se iba a acabar, fue así que con sustento en datos tergiversados firmó el formulario de vinculación a dicha administradora.


Agregó que cuenta 1546.43 semanas de aportes, que en comunicación del 3 de enero de 2017, Colfondos SA le informó que su pensión al cumplir los 57 años de edad sería de $1.148.084, lo anterior a pesar de que el salario base de cotización es de $6.328.270.91 y el promedio de los 10 años debidamente indexados, arrojaría una prestación pensional de no menos de $3.753.891.55 (f.° 4 a 17 y 147 a 151 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: las vinculaciones laborales y los aportes que hizo a esa administradora. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: buena fe, cobro de o no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado y la «innominada o genérica».


En su defensa afirmó, que la actora libre y espontáneamente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que, no cumplía las condiciones establecidas en la sentencia CC C789-2002 para regresar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida (RPM) (f.°63 a 73, 158 y 159 cuaderno de las instancias).


La UGPP rechazó los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad de condena en costas, no pago de intereses moratorios y la «genérica».


Expuso que no era la llamada a responder por las pretensiones de la actora, pues ella se encontraba vinculada a Colfondos SA; que conforme la documental allegada al proceso era claro que se afilió libre y voluntariamente al RAIS y que, la administradora privada a través de su asesor sí informó todo lo relacionado con el cambio de régimen, las ventajas y desventajas que ello implicaba; que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (f.°84 a 96 cuaderno de las instancias).


Colfondos SA aceptó: la afiliación a esa administradora, los deberes de la entidad y la proyección del monto pensional. Se opuso a las peticiones y, propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, validez de la afiliación al RAIS, buena fe, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos y la «innominada o genérica».


En su defensa adujo que la actora, en uso de su libertad suscribió formulario de afiliación y trasladó aportes al RAIS, previo el cumplimiento de los requisitos legales, que no es beneficiaria del régimen de transición, tuvo la oportunidad de regresar al régimen al que pertenecía pero no hizo uso de su derecho y, que la reclamación de ineficacia del traslado se encuentra prescrita (f.° 125 a 130 y 156 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 30 de octubre de 2018 (CD a f.°248 cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizada por la señora V.L.G.S. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario No. 448536 de fecha 24 de febrero de 1995 tramitado por Colfondos SA Pensiones y Cesantías.


SEGUNDO: Se ordena a Colfondos SA Pensiones y C. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la demandante, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se haga efectivo el traslado al régimen de prima media con prestación definida.


TERCERO: Se ordena a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora demandante desde su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de fecha 10 de septiembre de 1982.


CUARTO: Se declara probada la excepción de Falta de Legitimación por pasiva formulada por la UGPP y no probadas las demás excepciones presentadas por la UGPP y se declaran no probadas las excepciones presentadas por la parte pasiva.


QUINTO: Se condena en costas a Colfondos y Colpensiones y a favor de la señora demandante en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales a cargo de cada uno de los fondos demandados. Igualmente se condena en costas a la demandante y a favor de la UGPP las agencias en derecho se tasan en la suma de 1 salario mínimo.


SEXTO: O. la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones ante el superior.


Inconforme, C. apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de agosto de 2019 (CD a f.°268 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones.


SEGUNDO: Sin costas en ambas en instancias.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, para resolver el primer cuestionamiento de Colpensiones, el ad quem confirmó la competencia de esta jurisdicción, para conocer del presente asunto, en tanto se atacaba el acto de afiliación o traslado a una AFP privada.


Luego, aseguró que el problema jurídico se centraba en analizar la nulidad o ineficacia del citado acto, para lo cual se remitió a las disposiciones legales que establecen la selección voluntaria libre y del afiliado, de uno cualquiera de los regímenes allí previstos.


Afirmó que a las administradoras, les era exigible la obligación profesional de brindar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les imponía el deber de ofrecer una información completa y comprensible para procurar la decisión de elegir el régimen, la cual debía comprender todas las etapas del proceso, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, pues de no obrar en tal sentido se podía afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social a los afiliados.


Expuso que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL4964-2018, enseñó que se presentaba ineficacia del traslado, cuando la insuficiencia de la información generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiendo el acceso al derecho; que no era suficiente la simple suscripción del formulario y que correspondía a las administradoras demostrar los datos proporcionados a los afiliados, en relación con los aspectos positivos y negativos de la vinculación y, la incidencia en el derecho pensional. Que...

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