SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00415-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00415-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 0500122100002021-00415-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2020-2022








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC2020-2022 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00415-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.T.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual, luego de declarar no probadas las excepciones planteadas, se ordenó seguir con la ejecución por alimentos instaurada en su contra por Jenny Angelica Lemus Carmona, en representación de sus menores hijos, identificada con el consecutivo 2020-00016.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, para que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí emita un nuevo pronunciamiento bajo los «parámetros que jurisprudencialmente han desarrollado tanto la Sala de Casación Civil d[e] [la] Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce el gestor, en lo esencial, que el Despacho convocado con el fallo emitido al interior del citado asunto, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, comoquiera que no tuvo en cuenta todos y cada uno los reparos efectuados acerca de la «existencia y validez del documento contentivo de la obligación alimentaria»; desatendió los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto a que en los litigios ejecutivos de alimentos pueden plantearse defensas distintas a las del pago de la obligación; y, se realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados, más exactamente del interrogatorio de parte que rindió, el cual fue «tergiversado», dándole «alcances de confesión».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego de poner de presente que, contrario a lo esbozado por el inconforme, sí analizó a fondo todos y cada uno de los reparos por él efectuados como obligado dentro del decurso revisado constitucionalmente, siendo cosa distinta que los mismos no hubieren salido avante, pues conforme a las pruebas recaudadas se estableció que, en últimas, las obligaciones contraídas por el padre respecto de sus hijos fueron desatendidas, sin que en momento alguno la progenitora autorizara la falta de pago de las cuotas pactadas, situación que fue corroborada por aquél, quien afirmó que no mediaba orden judicial ni administrativa para abstenerse de efectuar los correspondientes pagos, aun cuando los menores debido a la pandemia generada por el covid-19, permanecieron junto a él por varios meses.


Además precisó, que debe tenerse en cuenta que luego de ser proferida de la decisión cuestionada, el aquí interesado procedió a cancelar en su totalidad lo debido, motivo por el cual, se ordenó la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas decretadas.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital antioqueña denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «el J. Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, al proferir la sentencia emitida en audiencia realizada en septiembre 21 de 2021, declarando no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe de la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma allí indicada y emitiendo otros pronunciamientos consecuenciales, no incurrió en vía de hecho, porque contrariamente a lo afirmado por Juan Carlos Torres Botero en la solicitud de amparo, el funcionario accionado profirió su decisión con base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en debida forma y su valoración fue realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria, razón por la cual no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que, permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso).


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, en sentencia STC 13676 de octubre 13 de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada indicó: “(…) si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.


En apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue que su pago se realizó «en especie», cuando, como en este caso, no está probada ni la variación por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de ejecución.


En uno de los casos examinados, la Sala concluyó que bajó dicha perspectiva,


«emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto...

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