SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00634-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00634-00 del 02-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00634-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2308-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2308-2022

R.icación nº 11001-02-03-000-2022-00634-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido, mediante apoderada judicial, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a la sociedad Refrinorte S.A.S. y al señor A.E.C.D., así como a los demás interesados en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00012-00.

  1. ANTECEDENTES

1.- La parte accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2.- En sustento de su queja relató que, el 14 de agosto de 2020, instauró demanda ejecutiva de menor cuantía contra la sociedad Refrinorte S.A.S. y el señor A.E.C.D., por la deuda de cánones de arrendamiento vencidos, trámite en el que advirtió que los ejecutados habían sido admitidos con anterioridad en proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades.

El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia de Sociedades.

''>Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, dado que «la ejecución del contrato de leasing se realiza sobre los gastos pos causados posteriormente a la admisión al proceso de reorganización empresarial de ambos demandados»>; sin embargo, el Juzgado convocado, mediante proveído del 10 de agosto de 2021, los rechazó por improcedentes.

El 19 de octubre de 2021, el referido Despacho decidió no reponer el auto anterior y enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el recurso de queja, colegiado que, el 13 de diciembre siguiente, declaró bien negada la alzada.

''>2.1.- La tutelante acusó a la autoridad de conocimiento de vulnerar sus garantías fundamentales, toda vez que la decisión adoptada fue emitida «valorando de manera equivocada el derecho aplicable, se interpretó la norma de manera diferente a la posición asumida por el legislador»>, esto, al considerar que «el proceso ejecutivo presentado por los gastos pos (que se han causado y se siguen causando después de admitidos los demandados al proceso de Reorganización Empresarial), es de competencia de la Superintendencia de Sociedades y no del Juzgado, máxime cuando el Art. 71 de la Ley 116 del 2006 determina que ‘(…) podrá exigirse coactivamente su cobro (…)’».

''>2.2.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 y se ordene proferir «el mandamiento de pago sobre los gastos pos que se solicitaron con el escrito de la demanda»>.

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

''>1.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a los argumentos expuestos en el auto del 12 de marzo de 2021, decisión que «no luce en absoluto caprichosa, pues está soportada en las normas pertinentes»>.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la determinación censurada es la del 12 de marzo de 2021 y que dicho colegiado conoció el recurso de queja interpuesto, por lo que «carece de legitimación en la causa por pasiva».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la parte accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir la providencia del 12 de marzo de 2021, decisión frente a la cual el Colegiado convocado consideró que se denegó, en debida forma, el recurso de apelación.

2.- En relación con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Juzgado accionado, por la cual se declaró la falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y ordenó remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, se dictó el 12 de marzo de 2021, no obstante, la acción constitucional se radicó hasta el 21 de febrero de 2022, por lo que debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

En relación con el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad propiamente dicho para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha considerado «por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, R.. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).

2.1. A. respecto, se aclara que, si bien contra aquella determinación se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, aquellos no eran procedentes, a la luz de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y, por ende, ni dichos recursos ni los posteriores extienden el término para presentar la acción de tutela.

Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:

«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01, reiterada en STC16510-2021 R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00).

''>En esos términos, la Sala ha concluido,...

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