SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00837-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00837-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00837-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC874-2022
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC874-2022

Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00837-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Ribón Ortiz, M.C.M. y Fabián Ribónn Cantillo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, trabajo, honra, «forma propia del juicio» y «prevalencia del derecho sustancial», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicitan que se disponga «el restablecimiento de [sus] derechos[,] consistente en revocar la decisión… del auto 21 de julio de 2020, 13 de agosto… y 6 de septiembre de 2021…»; se declare «probada la causal de nulidad de la sentencia, y/o reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2015»; y ante dicha «pérdida automática de la competencia del Juez Segundo Civil Municipal…, se ordene la remi[s]ión del expediente al Juez Tercero… para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Dentro de un proceso ejecutivo promovido por J.V.M. contra Julio Ribón Ortiz, M.C.M., Fabián Ribón Cantillo, G.R.A.H. y Jaime Angulo González, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 2 de agosto de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.


2.2. Después de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 21 de julio de 2020 rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada; en proveído de 13 de agosto de 2021 mantuvo dicha decisión y se abstuvo de tramitar nueva petición de invalidez; y el 6 de septiembre siguiente no repuso esta última determinación.


2.3. Indicaron los gestores que en el proceso se presentó como título ejecutivo un contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes; que se dictó sentencia que configuraba un defecto sustantivo o material, en tanto que la decisión fue «irrazonable, arbitraria, caprichosa y desproporcionada», carecía de fundamentos que la motivaran y constituía una vía de hecho, pues decretó la extemporaneidad de las excepciones presentadas, sin que se examinaran las fechas respectivas para determinar el vencimiento del término, además que no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, en tanto que el título presentado era un contrato de arrendamiento de local comercial.


2.4. Señalaron que los ejecutados interpusieron distintas nulidades frente al aludido fallo, no frente a etapas anteriores; que el título ejecutivo «expiró en virtud [de] un acto administrativo emitid[o] por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres… de Barranquilla», en el que se ordenó el cierre del local, prueba reina que se omitió analizar, desconociendo así las distintas disposiciones legales.


2.5. Sostuvieron que aun cuando la nulidad impetrada no tenía soporte en el artículo 133 del Código General del Proceso, la decisión que la desestimó «devino en un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en defecto fáctico».


2.6. Refirieron que el auto de 13 de agosto de 2021 era arbitrario y caprichoso; y que el proveído de 6 de septiembre siguiente también incurrió en defecto sustantivo al considerar que la nulidad debió alegarse antes de emitir fallo, pues aplica «con retroactividad lo que se observa en la Corte Constitucional en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en estudio de la nulidad por incumplimiento del término para dictar sentencia».


2.7. Aseveraron que esas nulidades no estaban sujetas a reglas de saneabilidad; que existía un perjuicio irremediable, pues se les ordenaba cancelar $474.424.779, esto es, lo que costaba el edificio entero, pese a que no pudieron explotar su negocio y a que se presentaba un enriquecimiento sin causa.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Alcaldía de Barranquilla indicó que no tenía injerencia en el asunto sometido a conocimiento; que no conculcó derecho fundamental alguno; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha sido responsable de acción u omisión de los hechos objeto de tutela.


2. D.R.O., quien dice actuar como viuda de Jaime Eustaquio Angulo González, ejecutado en el proceso criticado, adujo que coadyuvaba la solicitud de amparo, en tanto que también había sido afectada.


3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que la parte ejecutada había presentado distintas solicitudes de nulidad y recursos, los que fueron resueltos en autos de 29 de julio de 2019, 21 de julio, 24 de septiembre de 2020, 13 de agosto y 6 de septiembre de 2021; y que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de las partes.


4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que la queja de que no le dio trámite al recurso de apelación impetrado al interior del proceso criticado, ya había sido objeto de otra petición de resguardo, que fue denegada en ambas instancias, por lo que existía cosa juzgada constitucional en relación a esos hechos y por tanto se debía declarar la improcedencia del amparo impetrado.


5. El Juzgado Primero Civil Municipal Oral del mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que su actuar no se subsumía dentro de las causales de procedencia de la salvaguarda.


6. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla aseveró que el 2 de agosto de 2016 se emitió sentencia; que se remitió el expediente a la oficina de ejecución; y la petición de amparo se dirigía a ejercer un control sobre las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que escapaba de su competencia efectuar un pronunciamiento al respecto.


7. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad indicó que no le constaban los hechos, pues hacían referencia a situaciones acaecidas en despachos distintos a ese; y que no había conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.


8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues se pretendían revivir etapas ya concluidas, como la aportación de pruebas, proposición de excepciones de mérito, recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras; que las solicitudes de nulidad resueltas en los proveídos criticados, además de insistir en circunstancias que resultan ajenas a las causales taxativas de nulidad, tampoco podían ser reiterarlas en este escenario excepcional; que la interposición de recursos o nulidades sin el acatamiento de las formalidades no podían ser resarcidas en tutela; que el cuestionamiento sobre la cuantía del proceso, la competencia o la pérdida de esta, eran asuntos que se debieron haber propuesto desde la notificación de la demanda, por los medios de impugnación y excepciones previas dispuestas en el ordenamiento o una vez se advirtiera la pérdida de competencia y no esperar a revivir ahora dichas oportunidades; que la alegación sobre el monto que se cobraba, no era un perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR