SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01169-01 del 02-02-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002022-01169-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC881-2022 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC881-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01169-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.C. Ramírez contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante J. de D.C.C., donde se reconocieron como herederos a Y., G., L.E., M. y Martha Lucía Ramírez Camargo; E., Y. y F.C.R.; R., K., A. y E.R.C..
2.2. Con proveído de 13 de octubre de 2021 el estrado judicial dispuso que previo al reconocimiento pretendido por América C.R., aquélla debía aportar el registro civil de nacimiento en donde aparezca el reconocimiento realizado por Pedro Camargo Carrillo, ya que en el aportado no aparece firmado por aquel, o en su defecto debía aportar el registro civil del matrimonio de sus progenitores.
2.3. Refirió la promotora que el 2 de noviembre del mismo año falleció el progenitor de su apoderado, razón por la que solicitó el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el día siguiente; no obstante, el despacho no atendió tal petición, adelantando la audiencia donde, por demás, no fue reconocida como heredera, pese a cumplir con los requisitos exigidos.
2.4. Anotó que el estrado judicial querellado incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que el último lugar de domicilio del causante fue Fusagasugá; no la vinculó a ella ni a sus hermanos al trámite sucesoral de su tío; no atendió la partida de matrimonio de sus padres, ni la de su bautismo, con el fin de ser reconocida como heredera; además, tampoco tuvo en cuenta la calamidad doméstica de su apoderado; situaciones que quebranta sus prerrogativas de primer grado.
2.5. Agregó que el fallador desconoció sus derechos «como heredera, como cesionaria con ocasión de la cesión de derechos herenciales realizada a sus hermanos y como guardadora única y principal del causante», tras considerar que «el registro civil de nacimiento no está suscrito por [su] padre».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
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El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión de J. de D.C.C.; indicó que en la audiencia recibió los inventarios, sin embargo, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión de la audiencia, comoquiera que América C.R. no está reconocida en el juicio, y si bien recepcionó la documental aportada, ésta no cumplía con los requisitos exigidos para reconocerla como heredera; remitió el link para consultar el proceso objeto de queja constitucional.
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Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó la petición de amparo, tras advertir que si bien el apoderado de la promotora solicitó la suspensión de la diligencia, lo cierto es que «dicho profesional estuvo presente el día de la audiencia, tal cual se aprecia de la grabación de la audiencia, lo cual descarta cualquier posible afectación del debido proceso», además, contra esa decisión, así como contra la que negó el reconocimiento hereditario, la promotora no formuló recurso.
Destacó que la promotora puede insistir el reconocimiento hereditario, acreditando las exigencias necesarias...
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