SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00248-02 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00248-02 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00248-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC985-2022
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC985-2022

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00248-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Capitanes de las Comunidades Curripacos-Nyeegatu (Yeral) del Resguardo de San Felipe, Bajo Guainía y Río Negro –Wayuri, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. La parte accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo singular que G.M.B. promovió en su contra, con rad, 2019-00087.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, «cancelar el embargo de los recursos del Contrato 484 de 2019» dentro del referido asunto.


2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que pese a que el título base de la ejecución es una letra de cambio suscrita por quien otrora fue representante legal de la asociación, capital que «nunca ingresó a ninguna de las cuentas de la “Aastis-Wayuri”»; que dicho préstamo no fue consultado con la Asamblea de Capitanes como «máxima autoridad»; y, que el documento cambiario presenta «enmendaduras», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida decretó el embargo y la retención de dineros correspondientes al contrato de «prestación de servicios ejecutado o en ejecución», suscrito con la Gobernación del Guainía para la «Prestación de Servicio para la Administración del Servicio Educativo con la Asociación de Autoridades Tradicionales del Resguardo Bajo Río Guainía y Río Negro Wayuri, y Jajlami Río Guainía en 10 Sedes Educativas Adscritas a la Secretaria de Educación del Departamento para la Vigencia 2019»; razón por la cual, esos recursos hacen parte del Sistema General de Participaciones, lo que los hace inembargables.






RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del proceso ejecutivo criticado precisó, que la parte accionante «ha contado con todos los mecanismos legales para hacer frente a la presente demanda ejecutiva en su contra, sin embargo, consideramos que la presente acción de tutela pretende subsanar los errores que pudieran haber incurrido la mentada Asociación, quienes pretenden anular la efectividad de la medida cautelar decretada bajo el argumento de la Inembargabilidad, circunstancia que fue analizada precisamente en decisión del 29 de julio de 2021 en donde se resolvió no declarar la nulidad, conforme a lo anterior se solicita no acceder a lo peticionado por la Asociación accionante».


b.) El señor A.C.C., quien aseguró obrar como «endosatario en Procuración del crédito» a favor de G.M.B., puntualizó en lo que interesa, que la cuenta bancaria «cuyo embargo se pidió (…) NO CORRESPONDE de manera alguna a una cuenta del Sistema General de Participaciones, pues que la misma es una cuenta de ahorros ordinaria en Bancolombia (…) sin ninguna marcación, calificación o distinción especial COMO CUENTA MAESTRA de convenio».


c.) La señora D.C.R.C., quien obró como «defensora pública» de la persona jurídica aquí accionante, memoró las actuaciones que conoció del trámite criticado.






LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección al debido proceso de la Asociación accionante, luego de advertir que el Despacho criticado omitió que de conformidad con la información que le fue reportada, «el rubro/cuenta y origen de los recursos retenidos están imputados al denominado “SGP Educación Prestación de Servicios”, demostrándose así fehacientemente que esos fondos corresponden al Sistema General de Participaciones», desconociendo así las disposiciones sobre inembargabilidad de los artículos 357 de la Constitución Nacional, 91 de la Ley 715 de 2001, 594 del Código General del Proceso y el Decreto 111 de 1996.


Por lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, «deje sin efectos los autos adiados en octubre 1 de 2019 y agosto 31 de 2020 y vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de embargo, excluyendo de su decreto aquellos valores que estén relacionados con el Sistema General de Participación -SGP»; y, además, que dentro de los ocho (8) días siguiente al enteramiento de la decisión, «realice el levantamiento del embargo y lleve a cabo el reintegro de las sumas retenidas de acuerdo con los procedimientos definidos para tal fin».

LA IMPUGNACIÓN


La promovió el señor A.C.C. en la calidad referida en líneas anteriores, señalando similares argumentos a los expuestos en el informe presentado dentro de las presentes diligencias; a más de agregar, que la Asociación de autoridades indígenas gestora del amparo «ha incumplido el artículo 18 del Decreto 153 de 2014 y la Resolución 3841 de 2015 al no manejar los recursos del sistema general de participaciones en una cuenta maestra para cada fuente de recurso. Es necesario resaltar que las cuentas a las que se refiere el artículo 594.1 del CGP y el Decreto 1101 de 2007 son las cuentas maestras y no cualquier cuenta bancaria por la que pasen los dineros en la cadena de actos sucesivos de ejecución de gastos y en la que se muta la naturaleza de los recursos».


CONSIDERACIONES



  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente asunto se observa, que lo...

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