SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84451 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84451 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84451
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL600-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL600-2022

Radicación n.° 84451

Acta 7


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUIDO APARICIO LORA contra la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Guido Aparicio Lora llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que se le condene a indexar o reajustar la primera mesada pensional, a partir del 15 de abril de 1994, respecto de la prestación que dicha entidad le reconoció mediante Resolución 011 de 1994, junto con los respectivos reajustes a las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso. Aclaró que, como en la actualidad esta pensión es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, la demandada debía asumir únicamente el mayor valor que surgiera.


Para los efectos anteriores informó que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Banco Popular S. A., entre el 17 de junio de 1964 y el 1 de diciembre de 1991, esto es, durante 27 años, cinco meses y quince días; que su último salario correspondió a la suma de $281.772,01. Precisó que mediante Resolución 011 de 1994, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación oficial, en cuantía de $221.135,98, con base en tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de abril de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad.


No obstante, dicha prestación le fue reconocida sin que se hubiera indexado la primera mesada, pese a que, entre el momento en que se produjo su retiro del banco -1991- y la fecha en que cumplió 55 años de edad -1994- se produjo una desvalorización del peso colombiano, de modo que debió atenderse esa circunstancia y, en su lugar, haberle reconocido la pensión en cuantía de $362.881, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 constitucionales.


Agregó que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución 317132 del 11 de septiembre de 2014, a partir del 22 de abril de 2010, por valor de $941.481 y un retroactivo de $54.870.360, que fue entregado al Banco Popular S. A., en virtud de la compartibilidad de las dos prestaciones que le fueron reconocidas; y que agotó vía gubernativa.


Al contestar la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral que tuvo con el actor, las condiciones en que le fue reconocida la pensión de jubilación y el agotamiento de vía gubernativa; los demás, los negó.


En su defensa explicó que, como la prestación otorgada al accionante se estructuró bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, no hay lugar a disponer la indexación de la primera mesada, en tanto en esa normativa no se consagró tal actualización. Agregó que tampoco se puede imponer condena a título de intereses moratorios, pues el banco no ha incurrido en mora en el pago pensional y precisó que, en la actualidad, esa prestación es compartida con el ISS, por lo que se encuentra a cargo solo del mayor valor.


Propuso las excepciones previas de integración del litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones -la cual fue declarada no probada por parte del juzgado de conocimiento, en decisión del 24 de enero de 2018- y las de fondo de cosa juzgada, prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: RECONOCER el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor JOSÉ GUIDO APARICIO LORA, conforme a lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que al momento del reconocimiento de la compartibilidad pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES la cuantía inicial de la mesada reconocida por el Banco debe ser de $1.735.068 y no de $1.057.326 como lo señala el BANCO POPULAR, sobre esta suma aplíquese la correspondiente compartibilidad con la pensión reconocida por COLPENSIONES cuya cuantía de mesada inicial era de $842.442.


TERCERO: CONDÉNESE al BANCO POPULAR S.A. a que se hagan los correspondientes cálculos de las diferencias y reajustes anuales, entre la diferencia inicialmente reconocida y la que viene reconociendo el Banco, pero estas diferencias serán efectivas a partir del mes de octubre del año 2012, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Las diferencias serán observables en la tabla que se anexa y hace parte del acta que se eleva de la celebración de la presente audiencia.


TERCERO (sic): CONDÉNSE al BANCO POPULAR S.A. al pago de las diferencias de los valores resultantes de las mesadas que corresponden y las que hasta ahora ha recibido por catorce mensualidades pensionales al año.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de diferencias causadas con anterioridad al mes de octubre del año 2012.


QUINTO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A. a que, del valor de las diferencias subrogadas, se hagan los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud.


SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás súplicas de la demanda.





ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión del actor; y de ser así, verificar si las operaciones aritméticas efectuadas eran correctas y si era viable imponer condena a título de intereses moratorios. Precisó que, aparte de la jurisprudencia vigente sobre el tema, tendría en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 53 constitucionales y 141 de la Ley 100 de 1993.


Precisó que no era objeto de discusión que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor a partir del 15 de abril de 1994 y que laboró en favor del Banco Popular S. A. desde el 17 de junio de 1964 hasta el 1 de diciembre de 1991.


Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia actual de esta Sala de Casación, la indexación procede por el hecho de devaluación de la moneda cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que finaliza el vínculo laboral y la fecha de reconocimiento pensional, incluyendo aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como se expuso, por ejemplo, en decisión CSJ SL736-2013. Reiteró que, en consecuencia, es posible actualizar toda clase de pensiones, indistintamente de su origen, posición que, acotó, ha sido confirmada por la Corte Constitucional, por lo que no tiene cabida la postura sugerida por la pare demandada.


En cuanto al salario que debía tenerse en cuenta, puntualizó que, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, era posible inferir que correspondía al promedio del año inmediatamente anterior a la desvinculación de la entidad, esto es, $294.847, y no, como lo sugería el banco accionado, de $224.135,98, de modo que su alegato en este punto tampoco estaba llamado a prosperar.


Agregó que el IBL que se aplicó era el correcto, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, correspondiente al último año de servicios y no, el consagrado en la Ley 100 de 1993, en su versión original, toda vez que el actor cumplió la edad en vigencia de la primera de las normativas, a saber, el 15 de abril de 1994.


Por último, señaló que los intereses moratorios no eran procedentes respecto de diferencias pensionales, tal como lo señaló la Corte en las decisiones con rad. 35113 y 21027 -sin indicar fecha de emisión ni otro dato adicional- y que, si bien en algunos casos se ha morigerado esta posición, lo cierto es que en este evento dicha condena no es procedente, pues la forma en la que el banco accionado liquidó la pensión del actor se encuentra ajustada a la manera en que para ese momento debía hacerse.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal.


No obstante, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, esta Sala de Casación Laboral inadmitió el formulado por el actor en consideración a que no le asistía interés económico para recurrir y admitió el propuesto por el Banco Popular S. A., por lo que este último se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El Banco Popular S. A. pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones dirigidas en su contra.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante.


La Sala abordará inicialmente el estudio del primer cargo, para luego analizar de manera conjunta el segundo y el tercero, ya que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación, se fundamentan en idéntico elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es coincidente.


v)PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley...

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