SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00462-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00462-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00462-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC977-2022
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC977-2022

Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00462-01

(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ena del Socorro Fernández García contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, la Cooperativa de Educadores del M., R.A.L.M. y Juan Miguel Prada Rivera.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al librar orden de pago dentro del pleito radicado bajo el n° 2018-00181.


2. En síntesis, expuso que en atención a la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Educadores del M. -Cooedumag- contra ella y R.A.L.M., el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M. «profirió el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual se libra orden de pago», pese a que el «el título valor pagaré No. 98235 de fecha 20 de junio de 2017, no fue endosado en procuración para el cobro judicial al Dr. J.M.P.R.»., por lo que «no cumple con el lleno de los requisitos legales, según lo preceptuado por el Código de Comercio colombiano en su artículo 658».


Que conforme a lo previsto en el ordenamiento legal, «el endoso es tan importante que solo lo puede hacer un juez de la República por vía de jurisdicción voluntaria [por lo que], no se puede reemplazar el endoso en procuración en el cuerpo del título valor por el poder que es un contrato de mandato», aspecto que constituye «un desatino jurídico, ya que el Código General del Proceso [artículo 77] de manera expresa reglamente que el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma».


Que «el Dr. J.M.P.R. no está legitimado para presentar el título valor (…) para el cobro judicial ya que no acreditó la calidad de endosante que obra en nombre de otro en el título a la orden según lo preceptuado en el artículo 663 del Código de Comercio». Que el Código General del Proceso «consagra expresamente en el artículo 431, que cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella [empero], el demandante no [lo] precisó [lo cual] hace que el juez de conocimiento no pueda pronunciarse sobre [la demanda], creando un defecto fáctico insubsanable». Aunado a ello, el título valor «fue firmado con espacios en blanco [y en la demanda] no se anexó la carta de instrucciones (…)».


3. Pretende que, se proceda a «revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual se libra orden de pago por vía ejecutiva y auto que fijó caución y decreto de medidas cautelares (…), ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en la ley 1564 de 2012 en su artículo 430».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La J. Tercera Civil Municipal de S.M., aclaró que el auto que libró orden de pago y dispuso medidas cautelares dentro de la ejecución fustigada, «fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el 4 de marzo de 2019 en sede de recuso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal en fecha 19/04/2018 que negó el mandamiento de pago», y que «el auto del 07 de mayo de 2019, corresponde al proveído mediante el cual este despacho judicial ordena el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior funcional en proveídos de 04/03/2019 y 09/04/2019 (este último mediante el cual se corrigió el primero de ellos)». Por ello, pidió «desvincular a este juzgado de la acción de tutela [porque este], no vulneró derecho fundamental al debido proceso del accionante», y solicitó «negar el amparo deprecado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó el auxilio porque «no se cumple con la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en sede de apelación (…) data del 4 de marzo de 2019, y la tutela se presentó el 16 de septiembre [de 2021] según el acta de reparto (…), es decir, pasado más de dos años desde aquél entonces», frente a lo cual «no se observa alguna causa que justifique la tardanza (…), sin que sea de recibo el argumento de la actora relacionado con la interrupción de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia por Covid-19, pues ello sólo se dio a partir del 15 de marzo de 2020».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante, precisando que «contra el auto que libró mandamiento de pago presentó, dentro del término legal, el recurso de reposición, proponiendo las excepciones previas [y también], contestación de la demanda proponiendo las excepciones de fondo, con el mismo argumento jurídico de la presente acción de tutela», y que si bien el tribunal «tiene toda la razón» al referir en su fallo «el principio de inmediatez (…), debe tomar en consideración, no solo los decretos relacionados con la interrupción de los términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia Covid-19, sino también (…) los decretos que expidió el gobierno nacional de confinamiento obligatorio (…), que restringían el derecho fundamental a la libre locomoción de los ciudadanos, lo cual impedía a la accionante hacer valer sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. -fungiendo como ad quem dentro del ejecutivo singular n° 2018-00181-, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al haber librado orden de pago en su contra.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta...

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