SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00711-01 del 02-02-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1300122130002021-00711-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC788-2022 |
Materia | Derecho Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ferney Efrén Murcia Miranda frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°.2019-00372.
ANTECEDENTES
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El accionante pretendió que se declare extemporánea la demanda de reconvención presentada en el juicio aludido.
Como sustento, señaló que es demandante en proceso de divorcio, trámite dentro del cual, Adelaida González Molinas contestó la demanda y propuso reconvención en su contra. Su reproche radicó en que los medios de defensa aludidos se presentaron por fuera del término del traslado inicial y sin que se acompañara el poder respectivo; sin embargo, contradictoriamente, se tuvo por no contestada la demanda (23 jul. 2020) y se admitió la reconvención (28 nov. 2019).
2. El juzgado remitió el expediente. La Procuraduría 115 Judicial II de Familia adujo que no tuvo acceso al expediente, pero «[d]e conformidad con lo previsto por el artículo 371 del C.G. del P. el término del traslado de la demanda (20 días) es el plazo con el que cuenta la parte demandada en el proceso de divorcio para oponer su defensa a través de la vía que estime más conveniente (…)». Por su parte, Adelaida González Molinas señaló que «[l]a demanda de reconvención es una demanda completamente autónoma e independiente de la contestación (…). Por ello el hecho que la contestación de la demanda presentada (…) se haya entendido no contestada por ausencia de poder, [no implica que] la demanda de reconvención (…) deb[a] correr la misma suerte»,
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con el requisito de plazo razonable y residualidad.
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El promotor impugnó la decisión, apoyado en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde que se admitió la demanda de reconvención (28 nov....
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