SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121511 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121511 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 121511
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1756-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP1756-2022

Radicación n° 121511

Acta 24.



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gabriel Hernando Correa contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.


Al trámite fueron integradas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 110016000721202000561 00.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:



«Explicó el accionante que sus hijas menores de 14 años, fueron víctimas de delitos contra su integridad sexual, causándoles afectaciones en su salud mental, agresiones que a juicio del quejoso fueron permitidas por uniformados de la Policía Nacional, quienes no capturaron al victimario de sus descendientes; sin embargo, por presiones se logró con posterioridad realizar la captura del agresor.



Destacó que sus hijas no estaban en condiciones de declarar en la audiencia de juicio oral, debido a la afectación psicológica que causó su victimario; es así que, solicitó al apoderado de víctimas y a la Fiscalía que conoce el caso, solicitaran el decreto y práctica de la prueba de referencia, conforme a las previsiones del art. 438 de la Ley 906 de 2004 y los recientes lineamientos de la rectora en lo jurisdiccional, sobre esa materia; empero al momento de surtirse la vista pública preparatoria observó que ello no ocurrió, así que, intervino en calidad de directo afectado para solicitar se decretara dicho medio probatorio, reiterando que sus primogénitas no estaban en condiciones para asistir al juicio y ser revictimizadas.



Adveró que su petición fue negada por el Juzgado accionado, lo cual considera afecta sus derechos fundamentales y los que tienen sus hijas como víctimas en la actuación penal, razón que lo obligó a radicar acción de tutela contra esas actuaciones, sin embargo, fue negada por este Tribunal, a su juicio, sin darse argumentos jurídicos.



Manifestó que con posterioridad instauró otra acción de tutela, a fin de lograr dar apertura a la investigación penal por prevaricato contra los funcionarios que intervienen en el proceso penal CUI 110016000721202000561, solicitud de amparo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido resuelta.



En tal virtud, cuestionó las decisiones judiciales emitidas tanto al interior del proceso penal, como aquellas proferidas en sede de tutela, pues, en su sentir desconocen las garantías de las víctimas en la actuación penal.



Consecuencia de lo expuesto, pidió como efectivo restablecimiento de sus derechos que se ordenara lo siguiente: (i) la suspensión inmediata de las audiencias adelantas en la actuación penal de marras, (ii) ordenar a la Fiscala General de la Nación iniciar las investigaciones contra los funcionarios que participan en el aludido proceso penal y (iii) cambiar al Juez, el Fiscal, Ministerio Público y Representante de Víctimas, que actúan en ese caso.


FALLO RECURRIDO


En sentencia de 9 de diciembre 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de las garantías irrogadas, en virtud de la configuración de la temeridad de la acción de tutela.


Sobre el particular, destacó que Gabriel Hernando Correa ha presentado tres acciones constitucionales con el fin de cuestionar las actuaciones dentro del proceso penal con radicado nº 11001600072120200056100 seguido por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en donde figuran sus menores hijas como víctimas de violencia sexual.


La primera de ellas, con el radicado 110012204000202102979 00 fallada el 5 de octubre de 2021 por esa Corporación, con ponencia de la magistrada E.X.O.H.. La segunda bajo el número 110012204000202103483 00, resuelta el 12 de noviembre siguiente, a cargo de la Sala de Decisión presidida por el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. Por último, la presente acción constitucional.


Luego de analizar las pretensiones de las tres demandas, los sujetos y la causa petendi, estableció que se presentaban los requisitos para la configuración de la temeridad. Asimismo, destacó que la presente acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2021, es decir, casi al mismo tiempo que la segunda demanda, la cual fue avocada el 28 de octubre, situación que proporcionaba mayores elementos para declarar la temeridad.


Finalmente, recalcó que no impondrá sanción debido a que de cierta forma la actuación se dio bajo una «condición de indefensión y la necesidad extrema de defender un derecho», motivada por el deseo del accionante de evitar que sus hijas menores fueran revictimizadas en el curso del proceso penal donde fungen como afectadas. No obstante, instó al actor para que se abstuviera de interponer acciones de tutela por los mismos hechos.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia pues consideró que no se configura la temeridad. Señaló que la presente acción de tutela la interpuso ante la falta de resolución de la segunda demanda constitucional, ya que, pasados más de 10 días desde su radicación, no había sido resuelta.


Por lo demás, reiteró la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijas, a partir de los yerros en que se habrían incurrido las autoridades judiciales intervinientes en el proceso penal en que son víctimas.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Gabriel Hernando Correa, tras considerar que la demanda de tutela es temeraria, en la medida en que con la actual, el accionante acumuló tres acciones constitucionales por los mismos hechos.


De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente caso se configura la temeridad, como acertadamente lo expuso el a quo.


1. Temeridad de la acción de tutela.


Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:


«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»


A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.


Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la...

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