SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 660012213000-2021-00415-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 660012213000-2021-00415-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira
Número de expedienteT 660012213000-2021-00415-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC968-2022
MateriaDerecho Civil








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC968-2022

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00415-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.M.V. en calidad de «apoderada general» de Avantel S.A.S. en reorganización, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el juicio declarativo a que alude la demanda de amparo.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad querellante a través de su apoderado general, reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, que consideró quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada quien presuntamente tramitó de forma defectuosa el recurso de apelación que la aquí quejosa interpuso contra la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a sus defensas, en el marco del juicio declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 2017-01078.


Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., «dar trámite a la apelación sustentada por escrito, y enviada mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021 (…)».


2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital Risaraldense, el señor C.D.O.L. adelantó en su contra juicio de responsabilidad civil, el cual finalizó con sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2021, decisión contra la cual, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de apelación dentro del término procesal para ello, por lo que «mediante correo electrónico» remitió el escrito de sustentación de ese remedio.



Explicó que, sin reparar en lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. –a quien por reparto correspondió el asunto, por auto del 15 de septiembre de ese mismo año declaró la deserción de la alzada, por lo que inconforme, acudió en reposición, pero el 10 de noviembre de la misma calenda la autoridad cuestionada mantuvo en su integridad esa determinación, pese a la «evidente vulneración al derecho al debido proceso», situación que, dice, hace viable la intervención del juez de tutela a su favor.





RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Juzgado Cuarto Civil Municipal de P., además de historiar el asunto y destacar los actos procesales allí adelantados, explicó que una vez concedida la alzada ordenó la remisión del expediente al Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Con todo, dijo que la «sola discrepancia respecto de las decisiones judiciales no son motivo suficiente para acceder al amparo constitucional».


b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, porque la apoderada de la sociedad querellante «dejó de presentar poder especial para interponer la acción de tutela específicamente. Por el contrario, alega intervenir en virtud de poder general otorgado por la representante legal de Avantel S.A.S., conferido mediante Escritura Pública No. 1259 del 01 de julio de 2020»; coligió entonces, que el mecanismo de amparo «no fue interpuesto por el representante legal de esa sociedad, ni tampoco por apoderado judicial constituido en virtud de poder especial, a pesar de que aquella profesional del derecho fue requerida en el auto admisorio de la tutela para que allegara poder que cumpliera dicha condición».


Explicó que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela, «requiere colmar el presupuesto de la especialidad, es decir que se conceda el poder para un asunto concreto».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la apoderada general de la sociedad reclamante, al considerar que el poder contenido en la escritura pública aportada con la demanda constitucional la facultaba para ejercer la representación de su poderdante «en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso», y por lo tanto, contaba con «todas las facultades necesarias para desarrollar todo tipo de encargos».


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas,...

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