SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00170-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00170-00 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2022-00170-00
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC908-2022
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC908-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00170-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Erika Natalia Serna Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas C trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias dictadas el 5 y 20 de noviembre de 2021, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante J.D. Serna Suaza, con radicado No. 2014-00116.


Solicita entonces, de manera concreta, que se invaliden las citadas determinaciones, para que, en su lugar, se «profiera una nueva decisión, en la que se decreten las pruebas [por ella] solicitadas (…) dentro del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos, y en especial aquéllas tendientes a demostrar si los pasivos denunciados corresponden o no a deudas que había contraído en vida el causante J.D.S.S.»..


2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante, en lo fundamental, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, C., declaró que ella tiene igual derecho «que Y.O., L., J.D., Y. y Luz Estella Serna Hernández, G.A. y D.S.O., en su calidad de herederos, y la cónyuge sobreviviente María Emma Hernández de Serna, dentro de la sucesión del señor J.D.S.S., por lo que se ordenó, en consecuencia, «rehacer la partición en el trámite liquidatario del extinto para que sea incluida la demandante, en su condición de heredera; así como, cancelar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la adjudicación de la sucesión del causante en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles adjudicados», trámite que inició ante la citada autoridad judicial.


Comenta que ya en desarrollo de la partición adicional presentó objeciones a los inventarios y avalúos presentados por los demás herederos, en lo que refiere al valor que se le asignó al activo reportado, y a los pasivos relacionados, por cuanto no había certeza que los títulos aportados como base de los mismos hubieren sido suscritos por el difunto, y para respaldar tales alegatos instó el decreto de diferentes medios de convicción; empero, la juez cognoscente «vulnerando flagrantemente [su] derecho al debido proceso, le niega la oportunidad de controvertir dichos documentos, con el argumento QUE EL TÍTULO EJECUTIVO ahora era una sentencia en firme», argumento que no se encuentra ajustado, pues si bien es cierto que, «dentro del proceso ejecutivo se profi[rió] una sentencia, que orden[ó] seguir adelante la ejecución, (…) el respaldo de la misma sigue siendo los títulos valores allegados con la demanda, sino como es que la misma ley y la jurisprudencia, facultan al Juez para que al momento de decidir de fondo el asunto, pueda nuevamente hacer un análisis de si los títulos valores allegados a la demanda, reúnen o no los requisitos establecidos por la ley».


Indica que, aunque atacó en apelación la aludida decisión, la misma fue mantenida por el Tribunal Superior de Manizales, lo que, dice, la legitiman para acudir a la presente vía excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.


3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Secretario Ad hoc del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, C., además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso de sucesión objeto de análisis, expidió certificación acerca de la existencia del proceso, las partes contendientes y la última de las diligencias adelantadas en el mismo, sin esgrimir ninguna manifestación acerca de los hechos y pretensiones narradas por la accionante.


b. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer un breve recuento acerca del desarrollo procesal acaecido con ocasión del recurso de alzada que desató en proveído adiado 30 de noviembre de 2021, hizo énfasis en que «en la demanda no se atribuy[e] ningún hecho concreto de vulneración, aflorando que el descontento de la accionante radica en que las decisiones adoptadas al interior del proceso son contrarias a sus aspiraciones, circunstancia que torna improcedente la tutela, puesto que la mera disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar la intromisión del juez constitucional, tal como lo ha sostenido de forma inveterada la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que solicita la desestimación de la protección inquirida.


c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente caso, la señora E.N. cuestiona, de manera puntual, el auto proferido el 30 de noviembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo incólume la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, C., porque, según sus dichos, con dicha postura se trasgredió de manera «flagrante» su derecho a la defensa, tras «ser condenada sin ser escuchada».


3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de las determinaciones criticadas no tiene lugar,...

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