SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88910 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88910 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente88910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL557-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL557-2022

Radicación n.º 88910

Acta 005


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA BARRETO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


María Elena Barreto Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, Porvenir SA), con el fin de que se declarara ineficaz el traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, que continúa válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones.


Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones, los valores consignados en la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y rendimientos realizados al Régimen General de Pensiones, correspondientes al período transcurrido entre abril de 2003 a la fecha y/o hasta la data en que se efectúa su traslado; y a Colpensiones, a recibir aquellos.


Sustenta sus pedimentos, en los siguientes supuestos fácticos: que nació el 29 de junio de 1960, y que al momento de presentación del libelo introductorio contaba con 57 años de edad; que tiene un total de 1529 semanas de cotizaciones al Régimen General de Pensiones, desde el 30 de abril de 1981 hasta la actualidad; que realizó las cotizaciones, así, 387 semanas ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), desde el 30 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003, y 760 semanas ante Porvenir SA, desde el mes de abril de 2003 y hasta el mes de febrero de 2018; que no se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.


Asimismo, que para el mes de marzo de 2003 firmó afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA; que dicha AFP jamás le suministró una propuesta debidamente expuesta y explicada, a efectos de hacer la afiliación o el traslado de régimen pensional, tampoco le brindó información clara y completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional, especialmente sobre el monto y cálculo de la mesada con la que se pensionaría, ni sobre las implicaciones y efectos o consecuencias del cambio de régimen pensional y las variables contenidas dentro del RAIS.


También, que el valor de su mesada pensional, calculada con la Ley 797 de 2003, dentro del RPMPD, corresponde en el año 2017 a la suma de $3.416.665,05 (4.63 salarios mínimos legales vigentes), por su parte, la pensión proyectada por Porvenir SA, solo representaría un salario mínimo legal vigente; que el 16 de abril de 2018 radicó derecho de petición ante Porvenir SA, con el fin de rescindir el acto de afiliación realizado en marzo de 2003, y que se trasladaran sus aportes y rendimientos pensionales con destino a Colpensiones, recibiendo respuesta dos días después, en la que se le explicó que le suministró la información de manera verbal, por lo cual no cuenta con documentos que soporten dicha información, e igualmente, que realiza exhaustivos procesos de capacitación a sus asesores para efectuar las afiliaciones; y, que el 14 de abril de 2018, presentó derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de que se diera trámite a su afiliación y se solicitara a Porvenir SA el traslado de sus aportes y rendimientos pensionales del RAIS, legalizando nuevamente su afiliación al RPMPD.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora B.R., su condición de no beneficiaria del régimen de transición, y las solicitudes radicadas por aquella ante la entidad y Porvenir SA.


Indicó respecto a los demás, que en cuanto a las cotizaciones realizadas por la actora al Sistema General de Pensiones, solo puede dar fe de las semanas efectivamente cotizadas al RPMPD, adicional a ello, en los anexos de la demanda solamente aparece el certificado CLEBP que data del 24 de octubre de 1984 hasta el 3 de mayo de 1991; que la demandante firmó formulario de afiliación al RAIS, en ejercicio a su derecho de libre escogencia de régimen pensional, solicitó vincularse con la AFP Porvenir SA, acogiéndose a todas las condiciones propias de aquel.


También, que no le era posible realizar las proyecciones pensionales, teniendo en cuenta que la ley que la cobija actualmente en materia pensional, fue expedida en el año 2003, es decir, después de su traslado; que las condiciones bajo las cuales opera el RAIS y el RPMPD, están plenamente definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y los decretos reglamentarios, que, siendo normas de orden público, debe conocer la señora Barreto Rodríguez, además, que su afiliación es un contrato cuyas condiciones están establecidas en las normas, y no se imponen de forma unilateral, y es obligación legal de las AFP brindar asesoría a los interesados en trasladarse, a partir de la Ley 1748 de 2014, no obstante, en el presente caso, la señora B.R. lo hizo antes de la entrada en vigencia de aquella.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, «ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO», buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


A su turno, Porvenir SA dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al RAIS, su condición de no beneficiaria del régimen de transición, así como el derecho de petición radicado ante la entidad y la respuesta dada al mismo.


En cuanto a los demás hechos, dijo que le explicó a la afiliada con el debido cuidado, sobre las modalidades que podría escoger en el RAIS, y que del valor que lograra ahorrar dependía el del reconocimiento pensional; que la proyección de la mesada pensional era imposible, en la medida en que no se sabía cuál era el monto del ahorro, por lo que no se le puede imponer cargas que la ley no exigía para la fecha del traslado, además se le brindó toda la información correspondiente del RAIS, como las características, funcionamiento y manejo de la cuenta individual


Para sustentar su defensa, enarboló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, y debida asesoría del fondo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Medio (sic) con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por la señora M. (sic) E.B.R. (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., realizada el día 1 de abril de 2003, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S. A. - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada M. (sic) E.B.R. (sic), juntos (sic) con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES a favor del (sic) señora M. (sic) E.B.R. (sic), (sic) T. por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 29 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia-


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal relacionó los arts. 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, que establecen las características del Sistema General de Pensiones, consagrando que la selección de cualquiera de los allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal afecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez, la aceptación de las condiciones propias de este.


Así como el art. 271 de la Ley 100 de 1993, que previó como consecuencia de la violación de la libre y voluntaria selección de régimen pensional por parte del empleador, o de cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas, la ineficacia de la afiliación.


Luego expresó el ad quem, que las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de manera eficaz, eficiente y oportuna todos los...

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