SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96365 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96365 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 96365
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1496-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1496-2022

Radicación n.° 96365

Acta 4


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre F.F.R.V. -convocante- frente a la empresa SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S., SILVIA AMPARO SOTO DE VÁSQUEZ y el accionante, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


De los documentos llegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que F.F.R.V. presentó demanda arbitral contra S.A.V.S., Silvia Amparo Soto de V. y el accionante, para que se declarara que estos incumplieron los contratos de permuta efectuados el 16 de junio de 2018 y el 20 del mismo mes y año «al no realizar el traspaso, ni devolver después del accidente ocurrido el 2 de julio de 2018, el campero Toyota de placas UGP039; y por ende, se declarara resueltas tales tratativas».


El 12 de marzo de 2021 el Tribunal de Arbitramiento profirió el laudo arbitral, en el que prosperaron las pretensiones de la demanda; el apoderado de la parte convocada solicitó aclaración de la anterior determinación, la cual fue negada el 30 de marzo de ese año.


Vásquez Hernández formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de julio de 2021, declaró infundado el citado recurso.


El promotor manifestó que el Tribunal de Arbitramento omitió que «los contratos atacados no había[n] nacido a la vida jurídica ya que los mismos no fueron registrados en la respectiva oficina de registro de automotores por lo tanto no cumplía los requisitos para su plena validez, de igual forma la parte convocante no demostró los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del convocado».


Agregó que «los honorables árbitros forzaron el laudo arbitral para dar un lucro cesante sin ningún nexo causal violando la jurisprudencia y la ley configurándose una vía de hecho en dicho laudo». Y, precisó que el convocante no probó «ninguno de los supuestos fácticos de la solicitud y de las pretensiones».


El actor también se quejó que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de anulación, solo «le dio copiar y pegar al laudo y al escrito del abogado», de ahí que tomó la decisión «de una manera somera y sin estudiar que el contrato que estaba ata[cando] no fue registrado ni nació a la vida jurídica».


El aquí tutelante pidió dejar sin efecto el laudo arbitral de 12 de marzo de 2021, la aclaración de 30 de marzo siguiente y el recurso de anulación emitido el 14 de julio del año anterior.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 6 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues «lo que se vislumbra es que [este] desea hacer prevalecer sus consideraciones personales sobre los fundamentos de los fallos cuestionados, dejando de lado el carácter técnico del laudo arbitral y del recurso de anulación».


Fabián Felipe Rozo Villamil requirió se negara el resguardo, por cuanto no se quebrantó ninguna garantía superior del actor.


El Tribunal de Arbitramento aclaró que «no existe una prueba de por qué considera el tutelante que el Tribunal Arbitral o el Tribunal Superior de Bogotá vulneramos esos derechos; pero, de otro lado, podemos afirmar que tal vulneración no existe».


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la providencia de 14 de julio de 2021 que resolvió el recurso de anulación «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho […] Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó la causal de anulación que invocó y concluyó que no se configuró el defecto por él denunciado, comoquiera que, contrario a lo que aquel alegó, en el laudo se resolvió sobre la totalidad de las excepciones que formuló la parte convocada».


En lo referente con el laudo arbitral emitido el 12 de marzo de 2021, cuya aclaración se negó en proveído del 30 del mismo mes y año, concluyó:


[…] que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, primero de diciembre de 2021, transcurrieron más de ocho meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.


Cabe añadir que, si bien el promotor acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica y jurídica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación, para censurar yerros...

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