SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86084 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86084 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86084
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL188-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL188-2022

Radicación n.° 86084

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Alberto Carmona López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez, de conformidad con el derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 por contar con más de 750 semanas a su entrada en vigencia. En consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación pensional junto al retroactivo causado; las mesadas adicionales de cada anualidad; intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1956, cumpliendo los 60 de edad el mismo día y mes del año 2016, no obstante, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que como cotizante al régimen de prima media con prestación definida, según el historial de Colpensiones, cuenta con 1852,57 semanas sufragadas en toda su vida laboral; que la demandada le negó su solicitud pensional mediante la Resolución n.° GNR 172199 del 14 de junio de 2016 al no reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, dado que por cumplir la edad exigida en 2016 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 en principio no estaría amparado por el régimen transicional (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones expresando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición se extendía solo hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual, no era aplicable al actor quien cumplió la edad con posterioridad a dicha calenda, correspondiéndole solicitar la prestación hasta tanto alcanzara los 62 años.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de ora; prescripción; compensación; buena fe; y, la imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 40, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 22 de junio de 2018 (f.° 65 a 67 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2019 (f.° 80 a 81 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centrarían a: i) determinar si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o es una expectativa legítima y, ii) establecer si es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por ser contrario a la Constitución Política.


Precisó como supuestos fácticos acreditados: i) que J.A.C.L. nació el 22 de abril de 1956, por lo que alcanzó la edad de 60 años en 2016 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que cotizó un total de 1852 semanas entre el 23 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2012, según la Resolución GNR 172199 del 14 de junio de 2016 (f.° 19 a 21, ibídem) y, iii) que a través de dicho documento se negó la pensión de vejez al actor, con el argumento de no contar con la edad pensional exigida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.


Arguyó que, para resolver el primer problema jurídico, resultaba necesario diferenciar entre tres conceptos fundamentales en la seguridad social, como son: i) los derechos adquiridos entendidos como un punto de llegada donde se consolidan los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, por lo que, configurado este, ingresa al patrimonio del titular y se hace exigible; aclarando que la garantía de esos derechos tienen respaldo en el artículo 58 de la CP que prohíbe expresamente su desconocimiento o negación por medio de leyes posteriores.


Refirió que, como siguiente concepto, ii) las expectativas legítimas, que suponen un trasegar en el camino de formación del derecho, por lo que resulta probable su consolidación futura, siempre que no varíen las condiciones establecidas en una ley determinada, surgiendo así la figura transicional, para que no se afecten desmesuradamente los intereses de quienes se hallan próximos a pensionarse en el tránsito legislativo, suponiendo la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Y, iii) las meras expectativas, donde las alteraciones de las condiciones no tienen incidencia de mayores proporciones, por lo que el legislador cuenta con la potestad de configurativa de darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-584-1997 para señalar que allí se dijo que la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa.


Razonó, que la transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras a garantizar el bienestar general, representando la sostenibilidad financiera, no pueden ser entendidas como la violación de derechos de índole fundamental, acentuando que desde las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010, CC SU-130-2013 y CC C-258-2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables.


Explicó, en lo relacionado a la violación del bloque de constitucionalidad desde el artículo 48 de la CP, frente al planteamiento de la alzada, dirigido a que el mismo, so pretexto de proteger la estabilidad financiera, desconoce las garantías de progresividad y no regresividad, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció en el caso denominado cinco pensionistas vs Perú, desarrollando el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de febrero de 2003, en la que se alegaba que la reducción del monto de las pensiones, desconocía el desarrollo progresivo de los derechos sociales, económicos y culturales, enseñó que la creciente cobertura de estos se debe medir en general y no respecto al derecho a la seguridad social en particular o sobre un grupo limitado.


Indicó que, así mismo la CIDH en el informe 38 del 27 de marzo de 2009 dentro del caso 12670 precisó que era relevante aclarar que la restricción de un derecho no es sinónimo de regresividad, dado que para que se presente esta última resulta necesario un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida, por lo que no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana.


Dijo, que el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 era claro que fue expedido mediante un mandato general y abstracto, tiene un fin legítimo como quiera que busca la sostenibilidad financiera del sistema pensional y finalmente resulta proporcional, como quiera que, según lo indica la Corte Constitucional en la sentencia CC T-798-2012, se estableció una protección de los derechos que estaban cercanos a consolidarse, lo que a su juicio, hizo diáfano el interés del constituyente de proteger expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición, confirmando así la decisión de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Jorge Alberto Carmona López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la absolutoria del a quo y, en su lugar,


[…] declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1999, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.


P. sobre costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con el 48, 53 y 58 de la CP.


Discute que el Tribunal hubiera confirmado la primera instancia con el argumento de que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, trascribiendo para el efecto parte del audio de la providencia atacada en casación.


Asegura, con fundamento en el artículo 58 del CP que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, que son solo dos los...

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