SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85398 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85398 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente85398
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL147-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL147-2022

Radicación n.° 85398

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra instauró ANGÉLICA MARÍA HOLGUÍN CORREAL.


  1. ANTECEDENTES


Angélica María Holguín Correal llamó a juicio a Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, por reunir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Pidió se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación a partir del 11 de julio de 2005, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Reclamó costas procesales.


Informó que nació el 15 de mayo de 1982 y a consecuencia de un accidente de tránsito cuando contaba 25 años de edad, «al estrellarse el vehículo contra un árbol en la vía que de Buga conduce a Cali» presentó deterioro en su salud. Que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó 59 semanas y fue calificada con el 55.86% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2007.


Relató que el 14 de febrero de 2008, la demandada negó la pensión de invalidez por falta del requisito de fidelidad con el sistema. Que el 7 de julio del mismo año, confirmó lo resuelto y le pagó $1.037.857 por devolución de saldos. Que «por orden del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», fue nuevamente evaluada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien definió una disminución del 58.50%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2005 (fls. 1 a 10).


Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, incumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no resulta oponible a Protección S.A., prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de condena por intereses moratorios.

Aceptó la fecha de afiliación de la accionante al momento del siniestro, la calificación de la Compañía Suramericana de Seguros de V.S., que no fue impugnada. Aclaró que la pensión se vio frustrada por la exigencia del requisito de fidelidad, vigente al momento de la reclamación. Añadió que, en todo caso, el 6 de agosto de 2007, cuando se estructuró la invalidez, no se reportaban semanas de cotización en el trienio anterior, como exige la Ley 860 de 1993.


Dijo que no le constaba si la demandante había adelantado algún proceso ante la justicia contencioso administrativa, ni que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca hubiera emitido un nuevo dictamen. Aseguró que el nuevo resultado es inoponible, pues no fue notificado, ni hizo parte del litigio (fls. 55 a 81).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El a quo dispuso remitir a la actora a la Junta de Calificación Regional, para que definiera únicamente la fecha de estructuración, pues no se suscitaba duda de que, según las evaluaciones que reposaban en el expediente, el porcentaje de disminución de la capacidad de la actora era superior al 50% (fl. 134 min 11: 25 Cd).


El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo por valor de $42.711.290 y los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2013 hasta que se efectúe el pago. Autorizó a la administradora para que descontara lo pagado por devolución de saldos y los aportes en salud.


Condenó en costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la administradora de pensiones y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutible que, según la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la demandante presentó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55.86%, estructurada el 6 de agosto de 2007 (fls. 92 y 101); el resultado del dictamen, fue notificado el 8 de febrero de 2008 (fls. 14 a 15).


Tampoco, era controversial que dentro del proceso surtido contra el Hospital Universitario del Valle (fls. 21-30), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó a la actora una PCL del 58.50%, estructurada el 11 de julio de 2005, es decir la misma fecha del siniestro (fls. 22-30). Este peritaje no fue notificado a Protección S.A., en tanto no tuvo como propósito adelantar trámite de solicitud pensional.


En ese orden, dedujo que los dictámenes de la aseguradora y la Junta de Calificación de Invalidez, coincidieron en una discapacidad superior al 50% y que el disenso radicaba en la fecha de estructuración de la invalidez de origen común.


Por tal razón, acogió como tal la fecha que determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 80), en el dictamen practicado a instancias del juzgador de la instancia inicial, es decir el 11 de julio de 2005, cuando sucedió el accidente de tránsito. Por tal virtud, coligió que, como entre el 11 de julio de 2002 y el 11 de julio de 2005, Holguín Correal contaba 65.14 semanas de aportes al sistema, tenía derecho a la pensión deprecada.


En punto a los intereses moratorios, estimó que:


[…] se evidencia que sí existe mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez por obedecer a un carácter objetivo de oportunidad y ser resarcitorios, ya que la demandada sin ningún ejercicio intelectual, sin ningún ejercicio...

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