SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87292 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87292 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente87292
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL191-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL191-2022

Radicación n.° 87292

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró OLGA ELENA CARO ALANDETE.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se dio curso a un pleito laboral, para obtener, en su condición de cónyuge, el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Manuel Guillermo Buelvas Díaz, a partir del 2 de diciembre de 2013 y la indexación (f.° 1 a 7 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas pretensiones, la demandante alegó que el causante nació el 5 de marzo de 1951; que contrajo matrimonio con éste el 24 de diciembre de 1978, en la Parroquia de San Jacinto y convivieron por espacio de 38 años; que de esa unión procrearon 4 hijos, en la actualidad, mayores de edad y que dependía económicamente del de cujus.


Precisó, que aquél cotizó un total de 543.43 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres años anteriores a su fallecimiento; que al señor B.D. le devolvieron el saldo de sus aportes el 29 de julio de 2013, por no cumplir, a ese momento, con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.


Relató, que el 5 de julio de 2015, solicitó la pensión de sobrevivencia, que fue negada el 28 de octubre de la misma anualidad, bajo el argumento de que a la fecha del deceso, su consorte, no estaba afiliado.


Afirmó, que el señor B.D., después que recibió la devolución de saldos, continuó laborando a favor de Coolaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado, quien efectuó las cotizaciones a favor de Protección S. A.


La accionada, se opuso a los requerimientos formulados en su contra y alegó que unos supuestos no le constaban y otros no eran ciertos.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 37 a 48 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 1° de agosto de 2016, absolvió a la convocada (f.° 92 del cuaderno 1).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fallo cuestionado en este recurso, del 4 de septiembre de 2019, resolvió (f.° 111 del cuaderno 1):


PRIMERO: REVOCAR la sentencia […], para en su lugar disponer CONDENAR a […] a reconocer a la señora […] pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2013, en cuantía del salario mínimo mensual vigente que para ese año corresponde a $589.500, y a pagar retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2019 por valor de $52.288.710, sin perjuicio de los que se siga causando; así mismo, intereses moratorios a partir del 7 de noviembre de 2015, sobre el retroactivo generado, con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la administradora de fondo de pensiones demandada a realizar los descuentos por concepto de cotización al sistema general de salud y girarlo a la EPS de preferencia de la demandante.


TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos al causante, por valor de $13.725.997.


[…].


En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir si le asistía a la accionante el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiendo recibido el causante la devolución de saldos.


Indicó, que no fue motivo de discusión que el de cujus realizó cotizaciones en Protección S. A. (f.° 49); que solicitó la pensión de vejez, que le fue negada, por no cumplir con el capital necesario y, como manifestó la imposibilidad de seguir aportando, le devolvieron los saldos (f.° 55 a 56).


Luego, citó la sentencia de casación con radicación 45857 e informó que la devolución de saldos no impedía el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia; que esa decisión, se acompasaba con la radicación 33885, donde se anotó que la afiliación no desaparecía con el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.


Manifestó, que en reciente jurisprudencia, se reiteró que no existía incompatibilidad alguna, entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplieran con las exigencias legales de esta última y reprodujo la decisión con radicación SL117-2019.


Concluyó, que la circunstancia de recibir la devolución de saldos no impedía el otorgamiento de una pensión distinta al riesgo de vejez.


Después, halló que el afiliado falleció el 2 de diciembre de 2013, siendo aplicable el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remitía al 46 del mismo compendio normativo, último que fue modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.


Alegó, que a folio 71 a 76, la accionada hizo constancia de los aportes efectuados, encontrando que en los últimos 3 años de la fecha del deceso se reunieron 136.7 semanas, dejando, por lo tanto, causado el derecho.


Seguidamente, con sustento en los testimonios de M. de los Ángeles B.C., C.E.M. y Miriam Valencia Villa, halló demostrado el requisito de convivencia, pues aun cuando no se estableció que los 5 años fueron con antelación al deceso, se había superado ese término en cualquier época, razón por la cual, procedió a calcular el monto de la pensión.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción de los artículos , 59 y 107 de la Ley 100 de 1993; por la errada interpretación del 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, así como por la aplicación indebida del 13, 22, 46. 47, 48, 66, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social Integral.


En su desarrollo, dice que uno de los elementos para la operatividad del sistema, es que la persona que pretende su cobertura, se encuentre afiliada, pues si no tiene esa condición, es inexistente.


Alega, que puede suceder que un momento se tenga ese calificativo, pero se pierda, cuando se abandona esa condición, sea ya, por un traslado de régimen o, como sucede en este caso, que ante la imposibilidad de materializar una pensión de vejez, se reclamó lo ahorrado, con la devolución de saldos.


Afirma, que en el presente proceso, no se reunieron los aportes requeridos para la prestación por sobrevivencia y, además, se retiró el capital, sin que hubiera quedado alguna cotización. Cita los artículos , 59 y 107 de la Ley 100 de 1993, para cuestionar que el ad quem no las hubiera tenido en cuenta, reiterando que, para que una persona pueda tener derecho a una prestación debe, de manera imperativa, haber realizado los pagos que la ley le ordena o tener un nivel de ahorro que la compense.


Alega, que la demandante ya tuvo el cubrimiento del riesgo, pues el causante, «recibió el saldo de la cuenta individual de ahorro y bien pudo utilizarlo para atender su manutención y la de su cónyuge […], o para reforzar su patrimonio y sumarlo a los bienes que por la vía de sucesión pueden llegar a poder de la actora».


VII. RÉPLICA


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