SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02765-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02765-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02765-01
Tribunal de OrigenSala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2266-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2266-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02765-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Giraldo Ingeniería S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Coordinación Grupo de Admisiones.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.


2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. El 25 de febrero del 2021, la parte actora presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia en los términos del artículo 8 del Decreto 560 de 2020.


2.2. Mediante auto del 16 de marzo del 2021, la autoridad accionada requirió al promotor para completar la información correspondiente en un plazo de 10 días hábiles1. Requerimiento que, a juicio del promotor, «fue atendido de manera cabal, puntual y completa por el suscrito el día 05 de abril de 2021, asignándose el No. de Radicado 2021-01-243009».


2.3. El 03 de mayo del 2021, en proveído 2021-01-265682, la Coordinadora del Grupo de Admisiones rechazó la solicitud comoquiera que «no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 560 de 2020, para dar inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización»2.


2.4. Inconforme, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia3.


2.5. Sin embargo, el 08 de noviembre del 2021, el Despacho resolvió desestimar el recurso de reposición presentado4.


2.6. El gestor considera que tal determinación lesiona sus garantías fundamentales. En primer lugar, evidenció que en el auto inadmisorio no les fue solicitado el inventario de activos y pasivos debidamente suscrito por el representante legal y contador de Giraldo Ingeniería S.A.S. Advirtió que rechazar «la solicitud de trámite de negociación de emergencia por esta simple formalidad y en grave detrimento de la actividad financiera y económica de mi mandante representa una medida desproporciona». Señaló que, en todo caso, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 únicamente refiere a los estados financieros y no al inventario de activos y pasivos.


Insistió en que es un exceso ritual manifiesto el rechazar la solicitud de negociación de emergencia «por el hecho de que el Inventario de Activos y Pasivos estaba firmado únicamente por el revisor fiscal», más aún cuando en el auto que inadmitió nada se dijo al respecto.


En lo concerniente a las falencias del proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto, advirtió que «no existen incongruencias en la información aportada. Desde la presentación de la solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia informamos que Giraldo Ingeniería S.A.S, de acuerdo a su objeto social, se asocia con terceros con el fin de licitar ante entidades del estado». Aclaró que parte de los pasivos registrados dentro de los estados financieros consolidados con corte a enero de 2021 «corresponden a pasivos registrados por parte de estas figuras jurídicas [consorcios y uniones temporales], de acuerdo al porcentaje de participación que fue informado dentro del listado detallado de activos y pasivos. Por esta razón, dentro del “PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS” y del “PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO” NO está incluido el pasivo de los consorcios y/o uniones temporales, toda vez que estos no recaen directamente en cabeza de Giraldo Ingenieria S.A.S. como tal, y no tienen peligro inminente de pago con sus acreedores».


Aseveró que tal información fue debidamente allegada al Despacho, y la cual se ve reflejada en el Inventario de Activos y Pasivos. No obstante, «a pesar de haber explicado lo pertinente, el juez de conocimiento, contrariando la normatividad, pretendía que se incluyeran en el proceso de reorganización la totalidad de las deudas comprendidas en los Estados Financieros consolidados, aun cuando varias de ellas no están en cabeza de Giraldo Ingenieria S.A.S., dado que estas en realidad pertenecen a los demás consorciados».


3. Por tal razón, pidió que se revoque «el auto No. 2021-01-265682 de fecha 03 de mayo de 2021, proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – COORDINACIÓN GRUPO DE ADMISIONES dentro de la Solicitud de Inicio de Trámite de Negociación de Emergencia No. 111152, por medio del cual fue rechazada, para que en su lugar se dé inicio al trámite respectivo, según las voces del Decreto 560 de 2020», así como aquel que resolvió el recurso de reposición del 08 de noviembre del 2021.


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Superintendencia de Sociedades manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «pues ha seguido el procedimiento dispuesto en el Decreto 560 de 2020, la Ley 1116 de 2006 y demás normas que lo modifican o adicionan». Así mismo, añadió que la «decisión adoptada es razonable, por estar basada en una interpretación completa y sistemática del ordenamiento jurídico, y las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional no vulneraron las garantías de orden constitucional invocadas por el extremo actor».


Respecto al estado de inventarios de activos y pasivos con corte a 31 de enero del 2021, evidenció que «el mismo no está debidamente certificado, dado que no cuenta con la firma del representante legal ni del contador de la sociedad. Por lo anterior no cumple con el requisito establecido en el artículo 13 numeral 3 la Ley 1116 de 2006, en el cual se advierte que: “Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso». Aunado a ello, advirtió que tal requisito sí fue solicitado en el auto del 16 de marzo del año anterior.


A su turno, en lo que toca con el proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto, manifestó que «el proyecto...

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