SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96375 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96375 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 96375
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1733-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL1733-2022

Radicación n. 96375

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00124.


I. ANTECEDENTES


El promotor del amparo, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso material a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual negó la solicitud de adición, aclaración o corrección (…) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de restitución de tierras; valore debidamente las pruebas que obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensación y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho».


Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que, mediante escritura pública número 022 del 8 de febrero de 1986, J.E.D.R. compró a Juan Francisco Prada Blanco el derecho de dominio y posesión de la parcela de terreno denomina “Puerto Rico”, identificada con el folio de matrícula número 300-0077.149, ubicada en el corregimiento de “M., municipio de Girón (Santander), con un área de 307 hectáreas más 2.315 metros cuadrados; que por instrumento público número 2378 del 17 de agosto de 1988, J.E.D.R. vendió el inmueble a su hermano O.N.D.R. y éste lo con su compañera permanente M.C. e hijos, desde el año 1996, dedicándose a la ganadería como principal fuente de ingresos; que en 1997, O.N.D.R. dividió el predio en dos: una parte de aproximadamente 160 hectáreas, la vendió a J.M.Q.; y la otra, a la cual se le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con número 300-248921, la vendió a su compañera permanente M.Y.C.Q.; que la venta a Juan Manuel Quiroga se protocolizó el 24 de junio de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $5.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio para esa fecha ascendía a la suma de $70’840.000; que la venta que hizo a su compañera M.Y.C. del resto de la finca, con un área aproximada de 147 hectáreas, se protocolizó el 15 de agosto de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $4.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio ascendía para esa fecha a la suma de $70’840.000.



Indicó, que M.Y.C. mencionó que, en octubre de 1997, miembros de la guerrilla, amenazaron de muerte a su compañero por ser presunto informante del ejército, por lo que tuvo que trasladarse con su núcleo familiar a B., pero jamás perdieron contacto con el inmueble, ni vieron afectado su derecho de dominio, ni dejaron de explotar la finca, pues siguieron frecuentando la zona y dejaron a un administrador a cargo; que, por cuenta de un intermediario que conocían, el 17 de junio de 1999, vendieron el bien a L.C.R., en la suma de $50’000.000; que la compradora pagó una parte del precio de la finca en dinero y otra parte con una casa de la que era propietaria, ubicada B., en la cual la familia D.C. estableció su residencia permanente.



Indicó, que luego de sucesivas ventas de la finca, el último negocio jurídico data del 22 de febrero de 2008, cuyos compradores fueron I.C.V.M., Oscar Leonardo Villamizar Meneses y D.A.V.M., por $80.000.000, quienes efectuaron diversas inversiones y mejoras, por lo que la propiedad pasó a tasarse en la suma $2.212’075.630.



Mencionó, que el 27 de octubre de 2011, M.Y.C.C. solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con sustento en la amenaza que recibió en una noche de octubre de 1997; que mediante resoluciones 3689 del 3 de octubre de 2012, y 3523 del 9 de octubre de 2015, la solicitante fue incluida en el Registro Único de Víctimas, y el predio denominado “Puerto Rico”, hoy “Villa San José”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.



Sostuvo, que pese a ello, el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre 1996 y 1997, hubo presencia esporádica de guerrilla en la vereda M. del municipio de Girón (Santander), la cual cometió algunos homicidios selectivos en contra de ciertos habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en contra de la población civil como desapariciones forzadas, restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores, amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles; que en el “Documento de Análisis de Contexto” elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio –S.B., el 18 de diciembre de 2015, no hay ninguna alusión a hechos generalizados de violencia en el municipio de G. para la fecha en que M.Y.C.C. vendió su finca, como tampoco existen referencias a hechos sistemáticos de desplazamiento o despojo de tierras.



Manifestó, que en realidad, M.Y.C.C. y su grupo familiar no recibieron amenazas de muerte graves o sistemáticas, ni fueron desplazados de su hogar, ni obligados a vender su finca, ni despojados de ningún modo, ni coartados de ninguna manera, pues lo narrado obedece a un hecho aislado y esporádico, lo que descarta la posibilidad de que la compraventa del inmueble haya sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota, adicional al hecho de que el precio fue justo, lo cual fue confirmado por la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó negar la calidad de víctima y la solicitud de restitución; que el 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras dictó sentencia dentro del proceso promovido por M.Y.C.C. desconociendo todo el acervo probatorio que demuestra la ausencia de derecho de la reclamante, pero, además declaró imprósperas las oposiciones formuladas por los actuales propietarios y les negó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, en contra de lo que quedó probado en el proceso.



Agregó, que, dentro de la oportunidad procesal, los opositores solicitaron la adición de la sentencia con relación al reconocimiento y pago de mejoras, por ser adquirentes de buena fe, pero, proveído del 28 de julio del 2021, el Tribunal negó la solicitud por considerar que el reconocimiento de mejoras y restituciones mutuas del régimen de las nulidades civiles no es aplicable al trámite de restitución de tierras.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción fue radicada el 6 de diciembre de 2021 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos:


La Procuraduría 12 Judicial II en restitución de tierras de B., sostuvo que el «…accionante contó con las oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro del proceso de restitución de tierras R.. No. 680013121001201600124; en esa medida, pudo incorporar al expediente un abundante acervo probatorio tendiente a tachar la calidad de víctima de la solicitante de restitución de tierras, así como las pruebas pertinentes a probar la buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble cuya restitución se solicitó…»; pero en todo caso «…con base en las mismas pruebas obrantes en el proceso de restitución de tierras, y en estricto cumplimiento de sus funciones de intervención judicial, este agente del Ministerio Público llegó a conclusiones diametralmente opuestas a las que llegó la sentencia impugnada. No obstante, el respectivo concepto fue descartado por el Magistrado Ponente en la forma antes descrita, aunque no fuera vinculante para la Sala accionada. En el caso presente, y dado que los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante guardan similitud con los expuestos por esta vista fiscal, no puede menos que considerarse que podría existir una indebida valoración probatoria que sirvió como fundamento para proferirla sentencia impugnada, con respecto al reconocimiento como víctima de despojo de la solicitante de restitución de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba la tacha de tal calidad. Adicionalmente, podría existir una vulneración del derecho al debido proceso por error de interpretación de una norma sustancial, que tuvo como consecuencia no sólo el desconocimiento de la buena fe exenta de culpa –independizada de la tacha de la calidad de víctima de la solicitante –sino del valor de las mejoras introducidas en el predio por el accionante y los demás opositores, así como del flujo de caja calculado para el proyecto productivo que dejarían de percibir. Se supeditó dicho reconocimiento al de la buena fe exenta de culpa, con base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido como “posición mayoritaria”, con respecto al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».

Por su parte, el Banco Agrario de...

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