SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96385 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96385 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 96385
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1445-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1445-2022

R.icación n.° 96385

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de enriquecimiento sin causa con radicación 76001310301320200017001.


  1. ANTECEDENTES


La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Afirmó como hechos preliminares que E.P. de S. adquirió una obligación hipotecaria con el Banco AV Villas S.A., que dicha obligación se encontraba amparada por la póliza de vida expedida por esa aseguradora y, que la obligada falleció el 25 de noviembre de 2002.


Indicó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, por auto de 18 de junio de 2011 «declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de Aida Lorena S. Páez», designándose como su curadora a C.T.S.P..


Manifestó que A.L.S.P. (por intermedio de su representante legal) ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali adelantó en contra de esa aseguradora y del Banco AV Villas S.A. proceso verbal con el propósito de que se declarara que se «enriquecieron sin justa causa» por el «no pago de la obligación hipotecaria amparada con el seguro de vida del que era supuesta titular E.P. de S. progenitora de la demandante» y, en consecuencia, fueran condenadas al pago del valor correspondiente, junto con la indemnización de perjuicios materiales y morales; que por auto de 11 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y el 30 de junio de igual anualidad, dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y que contra tal proveído formuló recurso de apelación.


Precisó que el Tribunal mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, revocó la sentencia apelada y desvinculó al Banco accionado, en cuyo proveído luego de conceptualizar «la acción de enriquecimiento sin justa causa», preciso que si bien «la ocurrencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro se verificó el 25 de noviembre de 2002 (dos años después del fallecimiento de la señora E.P. de S.)», lo cierto era que, «en aplicación de la Ley 791 de 2002, dicho término sólo puede contarse a partir de la fecha de su promulgación, el mismo se verificaría el 27 de diciembre del año 2002, es decir, 2 años después de la promulgación de dicha ley. Por ende, es a partir de tal época que debe entenderse que se materializó el hecho que da base a la acción, y del cual, en principio debía empezar a contarse el término de prescripción de la acción ordinaria de 10 años ya señalado».


Expuso que la magistratura accionada:


[…] entró en el debate innecesario de establecer que la acción de enriquecimiento sin justa causa no ha prescrito, tomando como argumento que la misma tiene como plazo de prescripción diez (10) años. Para el cómputo de dicho término, el Tribunal estableció que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de enriquecimiento sin justa causa, el mismo se debía contar a partir de que operó un enriquecimiento injustificado en cabeza de mi representada, y un empobrecimiento injustificado de la Demandante.


A pesar de que el supuesto enriquecimiento sin causa en cabeza de mi representada, en el caso hipotético de que se hubiera probado la existencia del contrato de seguro, se constituye es cuando la aseguradora incumple con la obligación de pago del siniestro, en este caso la muerte de la asegurada, el Tribunal consideró erradamente que ese término empezaba a correr desde aquel evento, pero en cambio empezaba a correr desde la fecha en que prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro.


Incurriendo así en vía de hecho por defecto sustantivo al «realizar un análisis de las normas establecidas para la acción cambiaria y para la acción de enriquecimiento cambiario, contempladas en el artículo 882 del Código de Comercio, las cuales son completamente inaplicables al presente caso puesto que vulneran el principio de especialidad consagrado en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887». En suma, que fundamentó su decisión «en normas especiales aplicables para la prescripción de las acciones de los títulos valores, para decidir un proceso en el cual la analogía de normas era improcedente por tratarse de una materia diferente, respecto de la cual la esencia de la norma usada como fundamento en la decisión, no podía contemplarse como aplicable».


Y en defecto fáctico, al considerar erradamente que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa no se cumplió, puesto que este se encontraba suspendido hasta el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de la demandante Aida Lorena S. Páez.


Afirmación equivocada que realizó al «considerar que la señora A.L.S.P., fue incapaz en todo momento anterior a la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali», sin que, en el expediente,


[…]se pueda evidenciar la fecha exacta desde que se prueba la incapacidad de A.L.S.P.. Si bien en la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali, aportada como prueba en el proceso 76001310301320200017001, se hace referencia a una prueba pericial consistente en una Evaluación Médica Psiquiátrica que plantea el diagnóstico de A.L.S.P. con retardo mental moderado, no se aporta el mismo, siendo imposible establecer una fecha cierta para la configuración de la incapacidad de conformidad con la teoría aplicada por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil.


Arguyó que también se equivocó al contradecir expresamente la jurisprudencia «diciendo que la acción de enriquecimiento sin justa causa debe continuar su proceso, no como acción subsidiaria, pero como acción complementaria (sic) de las acciones derivadas del contrato de seguro».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Revocar y dejar sin efecto la providencia judicial del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)» y, en consecuencia, ordenarle a la accionada «que profiera una nueva sentencia, […] confirmando la sentencia anticipada de primera instancia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que aplicó las normas pertinentes al litigio sometido a su escrutinio, en especial la Ley 84 de 1873, Ley 153 de 1887, el Decreto 410 de 1971 y la Ley 791 del 2002, por lo tanto, en ejercicio de la facultad discrecional, evocada en la independencia y autonomía que asiste a los falladores judiciales, respetuosa de los principios imperantes de la Constitución Política que irradian todo el sistema normativo, en su momento se profirió sentencia enmarcada dentro de los linderos precedentes, por lo que contrario a lo argüido por el accionante, no existe vía de hecho alguna en el proveído dictado, «solo una disensión del promotor de la acción sobre las normas aplicadas por esa Sala», evidentemente desfavorable a sus intereses, pero reverentes del derecho vigente, cuestión que de por sí desbordaba el ámbito de competencia del Juez constitucional.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 7 de diciembre de 2021, negó el amparo, tras analizar y concluir que resultaba ostensible que la decisión criticada se encontraba soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados por la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que lo:


[…] llevó a concluir que, para el caso concreto, el término de prescripción con que contaba la demandante para intentar la acción de enriquecimiento demandada se encontraba suspendido desde la misma época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, como consecuencia de estar inmersa en la causal de «incapacidad absoluta y permanente» que fue declarada judicialmente por la autoridad respectiva, lo que pone en...

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