SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121513 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121513 del 08-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 121513
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1339-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1339-2022 Radicación N.° 121513 Acta 21


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ARBEY OCAMPO RÍOS frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Procuraduría Judicial Penal de Popayán y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 190013104004-201600334-00.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:


Relaciona el accionante J.A.O.R. que, actualmente está recluido en el Centro Penitenciario y C. de Popayán, purgando pena de 26 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, dentro del proceso radicado 190013104004201600334-00, por el delito de homicidio agravado.


Reprocha que fue condenado como reo ausente, por ello no pudo ejercer el derecho a la defensa material, ni a impugnar la sentencia emitida en su contra, como si la tuvo el exministro de agricultura ANDRES FELIPE ARIAS, quien después de interponer una acción de tutela se le permitió impugnar. Pues considera que el abogado de oficio que se le asignó brilló por su ausencia y se destacó por su mala actuación.


Cuestiona que dentro de la causa penal que se adelantó en su contra, ninguna persona fue testigo directo de los hechos, todos fueron testigo de oídas (chismes de vecinos borrachos), versiones acomodadas por la Fiscalía para condenarlo, testigos entrenados para incriminarlo, existiendo inconsistencias en las versiones que no fueron controvertidas en juicio oral. Señala que no se presentó ningún testigo a su favor, ni se investigó en el favorable como en lo desfavorable, incurriéndose en irregulares sustanciales en las diferentes etapas procesales. Aunado a que la defensa facilitó la labor a la Fiscalía, limitándose a pedir que se tuviera en cuenta la buena conducta y las circunstancias de atenuación, pero sin presentar alegatos de conclusión o teoría del caso, ni apelación frente a la condena.


Adicionó que la Procuraduría pidió la nulidad de la actuación al evidenciar falencias del proceso, las cuales eran evidentes.


Enuncia que el proceso tardó 10 años 8 meses y luego anomalías, nulidades decretadas por yerros judiciales prácticas de unas pocas pruebas desfavorables, se le condenó.


Enfatiza que, no se ausentó para evadir la acción de la justicia, siempre permaneció en el mismo lugar de residencia, nunca vivió en Cali, tanto así que fue capturado en Piendamó, Cauca, donde se desempeñaba como agricultor y comerciante.


Afirma que es inocente y está pagando un crimen que no cometió, pero está dispuesto a llegar hasta las últimas consecuencias para demostrarlo, con las acciones legales a que haya lugar.


Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Y como consecuencia de ello “se subsanen las irregularidades sustanciales que originaron la presente acción constitucional”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, tras advertir lo siguiente:


i) La sentencia condenatoria del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, era susceptible del recurso de apelación y el accionante todavía puede “acudir al recurso extraordinario de revisión el cual constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante”, ya que su propósito justamente “es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada”;


ii) La captura se hizo efectiva el 30 de agosto de 2020, con lo que la acción de amparo no se ejerció en un tiempo prudencial ni razonable, pues “el tutelante lleva privado de la libertad en cumplimiento de la decisión judicial aproximadamente 15 meses”; y


iii) Durante la etapa judicial, si bien se vinculó al accionante bajo la figura de persona ausente, eso no supuso una vulneración a sus derechos fundamentales, pues “se expidió orden de captura en su contra y los intentos fallidos de notificación al lugar conocido de residencia”, además que los defensores públicos asignados “adelantaron acciones positivos tendientes a proteger sus intereses, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución emanada por la Fiscala 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al advertir irregularidades en el proceso, pedimento al cual accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito en auto interlocutorio No. 09 del 31 de agosto de 2009”.


Igualmente, señaló que la Procuraduría 153 Judicial II, el 16 de enero de 2017, solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que la Fiscalía no rehízo la actuación desde la declaratoria de ausencia, lo que constituyó falta de perfeccionamiento de la vinculación del procesado. Tal requerimiento fue despachado de manera desfavorable el 14 de agosto de 2017 por el Juez de conocimiento, el cual resolvió “que la declaratoria de persona ausente, cumplió con las ritualidades contenidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.


Por lo anterior, evidenció que “el accionante no estuvo huérfano de defensa, ni que la misma fue solamente formal”, por lo que “es claro que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que ya está clausurado y dentro del cual desaprovechó las oportunidades procesales para censurar las actuaciones adelantadas por las partes e impugnar la sentencia condenatoria”.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por J.A.O.R., quien, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que se encuentra “purgando una pena de 26 años 6 meses de prisión impuesta sin el lleno de los lineamientos legales en donde no se me permitió defenderme y ahora se me coarta nuevamente este derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la C.N. al declarar improcedente la acción de tutela”.


Frente al fallo impugnado, únicamente afirmó que el a quo desconoció que “el amparo deprecado es a causa de un perjuicio irremediable al no vencerse en el juicio oral la presunción de inocencia [de] la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 333.


Igualmente, adujo que “la subsidiariedad existe cuando se le da la oportunidad al sentenciado de apelar” y “la inmediatez se produce cuando la persona cuente con los medios económicos para plantear una defensa efectiva y eficaz”, lo cual no sucedió en su caso. Adicionalmente, señaló que no es “abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión para interponer el recurso extraordinario de revisión”.


Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes:


1. Que se revoque la decisión de primera instancia fechada 3 de diciembre de 2021 mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el suscrito [y] en su lugar se tutelen los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y concordantes.


2. En consecuencia se analicen los yerros judiciales que no fueron subsanados y se convierten en irregularidades sustanciales que contaminan el expediente y afectan el debido proceso y el derecho de defensa [y] se conceda el derecho a la igualdad para impugnar la decisión”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por J.A.O. RÍOS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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