SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121580 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121580 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 121580
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1762-2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

STP1762-2022

Radicación n° 121580

Acta 24.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante C.M.J.V., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En esa sentencia fue negada la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de B. y 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de V..

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las diligencias objeto de reproche.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Destaca el letrado que C.M.J.V. fue capturado el 16 de junio de 2021, en el centro de la ciudad de B., por orden judicial emitida dentro del proceso penal con radicado 68077600022720200026700, y que para esa misma fecha tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual debía ser cumplida en establecimiento carcelario, por cuenta de otro proceso1 que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., pero que, para ese momento no se había hecho efectiva por parte del INPEC.

2. Refiere que los días 17, 18 y 21 de junio de 2021, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de B., Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos, legalización de captura en contra de C.M.J.V., formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento, la cual se fijó en establecimiento carcelario.

3. Menciona que contra la última determinación referida, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V., en proveído del 25 de agosto de 2021, y que actualmente las providencias se encuentran en firme y contra ellas no procede recurso alguno.

4. Explica que en este asunto se configuró una vía de hecho que afectó el derecho al debido proceso de su prohijado, ya que, sin el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con base únicamente en el informe de investigador contentivo de 20 folios, en el que se resumen los elementos materiales probatorios y evidencia física que para ese entonces tenía en su poder el ente investigador y en la argumentación que para dichos efectos realizó la delegada fiscal.

5. Arguye que se desconoció lo previsto en el inciso primero del artículo 306 ejusdem, por cuanto se negó “la posibilidad de evaluación en audiencia, de los elementos de conocimiento necesarios que sustentan la petición de medida de aseguramiento, no permitiendo así, la controversia por parte de la defensa (…) ya que, al no haberse aportado, por la Fiscalía, los elementos materiales probatorios, imposible resultaba efectuar evaluación de estos”; igualmente, indica que no es cierto lo dicho por la a quo en el sentido de que ese letrado no solicitó el traslado de los elementos echados de menos, ya que, no solo hizo la solicitud respectiva, sino que además, afirmó en audiencia que “si la fiscalía no aportaba elementos materiales probatorios para sustentar su petición mal podría este defensor ayudar a corregir tamaño error ya que, el informe presentado no es en sí, un elemento material probatorio y la carga le correspondía a la fiscalía porque la petición era suya”.

6. Asegura que con el no traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía, se incumplió también lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 307 ibídem, puesto que, esa autoridad, no probó que las medidas no privativas de la libertad resultaran insuficientes para los fines que persigue la medida de aseguramiento. Y agrega que, aunque para la a quo, la Fiscalía cumplió con este requisito solo a partir de su argumentación, “no puede hablarse de que haya probado algo cuando no presentó un solo elemento material probatorio sino, un simple resumen de pruebas que adujo tenía en ese momento”.

7. Afirma que se desobedeció lo preceptuado en el artículo 308 y el parágrafo de ese canon, porque tanto la a quo como la ad quem realizaron una inferencia razonable, a partir de la exposición argumentativa realizada por la Fiscalía y no con base en lo que hubiesen podido observar en los elementos de conocimiento recogidos por dicha autoridad; “les bastó a los juzgadores, la calificación jurídica provisional que contra el imputado se realizó y lo argumentado por la fiscalía para, tener por probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308, situación taxativamente prohibida por el legislador”.

8. Sostiene que las juzgadoras erraron en el análisis de los requisitos contemplados en los artículos 309, 310, 311 y 312 del estatuto procesal, en atención a que el estudio no partió de ninguna prueba presentada por la Fiscalía, pese a que nuestra normativa exige que el funcionario judicial, debe observar estos elementos para poder realizar su análisis y no, un documento que los titule o mencione, como aquí sucedió; y tampoco se tuvo en cuenta por parte de las juezas, la prueba sumaria presentada por la defensa sobre el arraigo del imputado.

En virtud a lo anterior, el apoderado judicial de C.M.J.V. acude ante el Juez Constitucional para que se

protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de las decisiones censuradas, las cuales fueron emitidas por las autoridades demandadas y se ordene la nulidad o revocatoria de las mismas; y que a continuación “se indique al juzgado que dio origen a la medida de aseguramiento, que comunique la cancelación o levantamiento de las mismas a las diferentes autoridades que deben conocer de esta decisión”.

FALLO RECURRIDO

''>La Sala Penal del Tribunal Superior de Sn Gil negó el amparo invocado, en sentencia de 24 de noviembre de 2021. Ello, tras considerar que no encontró «irregularidad alguna en las providencias objeto de controversia»>, en tanto las decisiones que dispusieron imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario al demandante fueron debidamente motivadas, con base en la normatividad vigente y los elementos materiales probatorios allegados a la correspondiente audiencia.

IMPUGNACIÓN

''>Fue presentada por el actor, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, adujo que las determinaciones censuradas «no tuvieron en cuenta una correcta interpretación y aplicación de la ley y por ende, resultan arbitrarias»>.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por C.M.J.V., comoquiera que consideró los interlocutorios dictados por los Juzgados 3 Promiscuo Municipal de B. y 1 Penal del Circuito de V., a través de los cuales impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario al demandante, debidamente sustentados.

Luego de examinar la audiencia de solicitud de imposición de medida privativa de la libertad, celebrada el 18 de junio de 2021, se advierte que la delegada del Fiscalía General de la Nación expuso profusamente lo siguiente:

Para la Fiscalía es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR