SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00059-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00059-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00059-00
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC491-2022
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC491-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00059-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.W. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja y los intervinientes en el declarativo nº 2020-00004.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal querellado, con una hermenéutica que consideró apartada del ordenamiento jurídico, revocó la decisión del juez a quo, con la cual se rechazaron por extemporáneos los escritos de contestación y contrademanda de su opositora, y, en su lugar, estimó que la interposición de los mismos fue tempestiva.


2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme a las previsiones legales.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La magistratura encartada envió copia del proveído objeto de censura.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al estimar oportuna la contestación de la demanda presentada por su contendora en el juicio de divorcio sobre el que versa esta actuación.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo y, en su lugar, estimó que fue oportuna la radicación de los escritos de oposición de la allí convocada, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, tras hacer una breve alusión a la novedosa modalidad de notificación judicial del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y a la exequibilidad condicionada que respecto de la misma dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, la magistratura precisó inicialmente que «las notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que bien puede demostrarse cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura».


Seguidamente, anotó que, «el día 26 de marzo de 2021, la parte convocante remitió al correo electrónico Jaqueline79@hotmail.com, copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la misma, informando a su vez el radicado del proceso y el correo electrónico del juzgado de conocimiento. El 4 de abril de 2021, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó acceso a los archivos PDF denominados “demanda J.M.W. y J.G.G.” y “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”, respectivamente. Asimismo, el 9 de abril de la misma anualidad se solicitó el acceso al primero de tales archivos desde el correo electrónico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR