SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00613-02 del 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00613-02 del 18-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteT 0500122030002021-00613-02
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1615-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1615-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00613-02

(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que S.C.G.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Medellín -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos», para que se ordenara «dejar sin efectos las decisiones contenidas en el acta 202102027257 del 11 de noviembre de 2021 mediante el cual se [le] impuso una sanción».


En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Medellín - dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Constructora Escalares S.A.S., «abrió en su contra incidente sancionatorio como apoderada de Sol Katherine Aristizábal, J.G.M.Á., Gloria Patricia Calle Torres y A.I.O.D. por un posible hecho disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5. de la Ley 1116 de 2006» y, luego, en audiencia le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente por «ir en contravía de lo establecido en la ley 1116 de 2006 afectando los principios de universalidad y negociabilidad por pretender imponer un laudo arbitral que si bien es cierto es legal, no es posible su ejecución a favor de los acreedores que representa, los cuales se encuentran en quinta clase, postergados» (11 nov. 2021), decisión que mantuvo «pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación».


En su criterio, con tal determinación se lesionaron sus garantías, puesto que «la accionada dio aplicación de manera indebida a sus facultades, desbordando el orden constitucional y el principio de legalidad, dado que le imputó como abogada una carga por el no cumplimiento de una obligación en la cual no [es] sujeto pasivo, sólo [es] la apoderada de las personas a las cuales vinculó el laudo de arbitramento del 10 de septiembre de 2020 que declaró la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S. y ordenó restituir unas sumas de dinero a favor de sus poderdantes y está representándolos ahora en un proceso de liquidación de esa misma sociedad, ósea se [le] sanciona por dar concepto a sus clientes que se debe cumplir con el laudo del Tribunal de Arbitramento que los obliga a restituir los apartamentos pero una vez que la sociedad les reintegre los valores que pagaron por ellos, lo cual no ha ocurrido, orden que fue dirigida a sus clientes no a [ella] como abogada, sin tener la oportunidad de [defenderse] de manera efectiva, puesto que, desde antes de iniciar el incidente, se había determinado que era para [sancionarla]».


2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo actuado y se opuso al ruego, dado que «fue la renuencia de la apoderada a respetar las normas que rigen el proceso de insolvencia, pues pretendía la imposición del laudo arbitral por encima de los lineamientos de la Ley 1116 de 2006 y las ordenes emitidas por el despacho que conllevó a que en virtud de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le han sido otorgados por el legislador, ordenara, por una parte, la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la posible concurrencia de hechos disciplinables y por otra la apertura del incidente para imposición de multa por parte de [esa] Entidad, decisiones que se encuentran debidamente soportadas».


La Constructora Escalares S.A.S. en liquidación, manifestó que «la accionante ha insistido en no restituir los bienes que hacen parte del patrimonio liquidable de la sociedad, con el argumento de que hay una condición suspensiva decretada por el Tribunal de Arbitramento desconociendo las prescripciones de art. 7 de la Ley 1116 de 2006 y es precisamente la falta de conocimiento de la accionante que ha generado todo este conflicto, pues ella al desconocer el estatuto concursal que afecta la prenda general de los acreedores en concomitancia con el principio de universalidad concursal pretende que se le pague a los acreedores de quinta clase que ella representa antes de que se atiendan las obligaciones de la cuatro clases anteriores, lo cual no es viable».


Juan Guillermo Mejía Ángel, G.P.C.T. y A.I.O.D. expresaron que «en diversas oportunidades le han solicitado a su abogada ahora accionante la devolución de los apartamentos, sin que sea ella la obligada a su restitución, lo cual no sucederá hasta que se les cancele el dinero que la Constructora Escalares S.A.S., les adeuda».


Patricia Orejuela Manso indicó que «en un...

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