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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48108 del 07-02-2022

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente48108
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP012-2022







BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente





SEP012-2022

Radicación N° 48108

Aprobado Acta No. 8







Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).





Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia dentro del proceso penal que adelanta en contra de JULIO I.M., otrora gobernador del Chocó, acusado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso con el ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros atenuado por no superar la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales y en el grado de tentativa.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA



El Tribunal Superior de Quibdó el 27 de junio de 20081, al resolver una acción de tutela, ordenó la compulsación de copias para que se investigara a JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en su condición de gobernador del Chocó, por haber expedido, el 31 de diciembre de 2007, la Resolución 2523 reconociéndole la pensión de jubilación al docente H.J.M.P., sin que éste cumpliera los requisitos legales para acceder a tal derecho.



  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO



JULIO IBARGUEN MOSQUERA se identifica con la cédula de ciudadanía 11´785.340 de Quibdó (Chocó), nació el 12 de julio de 1945 en Istmina, es hijo de N.I.M. y Rosaura Mosquera de I., de estado civil casado con O.L.M..



Se ha desempeñado como profesor de primaria, presidente del sindicato docente del Chocó, primer vicepresidente de Fecode, concejal de Istmina para el periodo 1974 – 1976, concejal de Quibdó de 1984 a 1986, diputado del Chocó de 1986 a 1988, en tanto que de 1988 a 1990 fue miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo, Representante a la Cámara del año 2001 a febrero de 2002, y gobernador del citado departamento del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES



    1. Etapa del sumario



Por la compulsación de copias del Tribunal Superior de Quibdó para investigar a IBARGUEN MOSQUERA por el reconocimiento de la pensión de jubilación a H.M.P. sin que cumpliera los requisitos legales, el entonces Fiscal General de la Nación, el 16 de septiembre de 2008, ordenó indagación previa en contra de aquél2 y luego, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2014, le abrió formal investigación3.



El 30 de abril de 2014 fue vinculado a la actuación mediante indagatoria bajo los ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación4, luego de lo cual, su situación jurídica fue resuelta de manera favorable el 29 de agosto de la misma anualidad, al abstenerse la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento5.



Clausurada la instrucción, el 8 de abril de 2016 le fue proferida resolución de acusación como presunto autor de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación atenuado por no superar la cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta para ello el reclamo de 12 de marzo de 2008 hecho por M.P. para que le reconocieran hasta ese entonces las mesadas el cual ascendía a $19.183.392, comportamiento que quedó en el grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 30, 397, inciso 3° y 413 del Código Penal.



3.2. Etapa del juicio



En firme la acusación el 6 de mayo de 2016 al resolver el recurso de reposición6, el diligenciamiento fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y asumido el 13 de mayo siguiente7, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y resolver, el 14 de febrero de 2017, las peticiones probatorias elevadas por los sujetos procesales8.



En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2008, la actuación fue remitida por competencia a esta Sala de Primera Instancia, asumiendo el conocimiento del asunto el 17 de agosto de 20189.



En virtud del artículo 84 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 4° del artículo 171 del Código General del Proceso se comisionó a una Magistrada Auxiliar para recibir unas declaraciones, surtiendo la audiencia pública de juzgamiento el 7 de octubre de 2021 en la cual se escuchó en interrogatorio al enjuiciado y concluida la práctica probatoria, se escucharon las alegaciones de los sujetos procesales10.



  1. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN



La Fiscalía convocó a juicio a I.M. como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, atenuado y en la modalidad de tentativa, porque en su condición de gobernador del departamento de Chocó, el 31 de diciembre de 2007 expidió la Resolución 2523 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al docente H.J.M.P., a la postre su S. de Educación, sin que cumpliera los requisitos legales para acceder a ese derecho.



Luego de destacar que el citado docente se vinculó al magisterio el 22 de octubre de 1979 y se retiró el 7 de noviembre de 2000, contando así con 21 años y 16 días de servicio y que además se había desempeñado como Secretario de Educación Departamental de Chocó entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, el ente acusador precisó que la naturaleza de su vinculación como docente del departamento del Chocó era la de personal nacionalizado, según se dispone en el numeral 2° del artículo de la Ley 91 de 1989(se destaca).

Se puso de presente también en el calificatorio que en la Resolución 2523 de 2007 no se indicó la normatividad seleccionada, salvo la mención expresamente hecha al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que para cuando M.P. se vinculó al magisterio estaba vigente la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 literal b) establecía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al contar con 50 años de edad y tener 20 de servicios, siendo promulgada posteriormente la Ley 33 de 1985 que dejó vigente de manera transitoria aquél régimen de 1945 para quienes en ese momento contaran con 15 años de servicio, en tanto que M.P. para ese entonces solo sumaba 5 años, 3 meses y 7 días de vinculación.



De otro lado, en cuanto al ilícito contra el patrimonio estatal estimó que el acto de disposición jurídica sobre los recursos departamentales por parte del gobernador habilitó la posibilidad de que las mesadas pensionales fueran canceladas, solo que no fueron pagadas por circunstancias ajenas a su voluntad, de ahí que también debería responder por el delito de peculado por apropiación atenuado y en la modalidad tentada.

  1. AUDIENCIA PÚBLICA



    1. Interrogatorio del enjuiciado



Manifestó que le reconoció la pensión a Herman Julio Mosquera Pérez porque reunía los requisitos legales según la Ley 6ª de 1945 para los maestros departamentales de gozar de tal prestación por la entidad territorial cuando cumplieran 20 años de servicio y contaran con 50 años de edad, aspectos que acreditó el docente en la respectiva solicitud en donde constaba la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, así como su edad.



Adujo que tal reconocimiento pensional no fue una situación particular del departamento del Chocó, pues obraban resoluciones que concedían pensiones bajo tales condiciones a maestros departamentales de Antioquia, Cundinamarca y Tolima.



Explicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Ley 100 de 1993 establecieron excepciones para efectos de la pensión de jubilación de los maestros a quienes se les aplica una legislación diferente, por eso al día de hoy más de quinientos de ellos se han pensionado en los distintos departamentos del país gracias a leyes de transición que garantizaban tal estatus, garantía que desapareció desde 1989, pero que no era el caso de H.J.M.P..



Mencionó que de no haber estado seguro de ello, no hubiese firmado la resolución, pues lo hizo con el pleno convencimiento de aplicar la ley con la observancia de los requisitos exigidos.



De otro lado, afirmó que si bien funcionaba la Oficina de Pensiones, era la Secretaría General y Administrativa del departamento del Chocó la que tramitaba el proyecto de resolución del reconocimiento de la pensión para el despacho del gobernador, dependencia a cargo en ese entonces de F.A.C.R., quien lo acompañó hasta el último día de su mandato.



Y que tampoco cometió o tuvo intención de realizar el ilícito de peculado por apropiación, ya que a partir de su experiencia como maestro y en calidad de presidente de sindicatos de la unión de profesores y vicepresidente de la Federación Colombiana de Educadores, era conocedor de la legislación que establece los derechos de los docentes, incluyendo el tema de pensiones departamentales.



Por último, precisó que la aludida pensión de jubilación fue la única autorizada en su mandato debido a que a partir de la Ley 715 de 2001 los maestros que no cumplían el requisito de los 20 años de servicio eran pagados mediante recursos del Sistema General de Participación, ya no a cargo del departamento.



Alegaciones de los sujetos procesales



      1. . Fiscalía



Solicitó condenar al incriminado por los delitos objeto de acusación ya que, además de estar acreditada la calidad de servidor público y la competencia funcional, se probó que la resolución cuestionada no consultó la normatividad legal de orden nacional al autorizar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.168.962), a H.J.M.P., quien no cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma.



Resaltó que en la Resolución 2523 del 31 de diciembre de 2007 no se indicó la normatividad aplicada al caso para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación, salvo la mención expresa al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, desconociendo así el gobernador dolosamente la norma llamada a regular la materia, pues la Ley 33 de 1985 señalaba como requisito el contar con 55 años de edad, en tanto que...

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