SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00528-01 del 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00528-01 del 18-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteT 2500022130002021-00528-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1644-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC1644-2022


Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00528-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que C.R.P.G. y D. Pinilla Suárez le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00121.


ANTECEDENTES


1.- Los promotores, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado, «revocar la sentencia y ordenar a la demandada suscribir la correspondiente escritura de venta (…) o que en su defecto el juez la suscriba en su nombre, condenarla al pago de los perjuicios en la forma solicitada y condenarla en costas».

En sustento señalaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha denegó las pretensiones y los condenó en costas «por concepto alto», en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento que interpusieron contra O.Y.R.D. para que les transfiriera el dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 11 - 44 de esa ciudad, según promesa de venta de 17 de septiembre de 2013 y otrosí (18 may. 2011).


Manifestaron que el superior ratificó esa sentencia, tras estimar la «falta de claridad en el titulo ejecutivo» y analizar «erróneamente» las pruebas recaudadas (14 oct.).


Adveraron que Olga Yaneth aportó al litigio nota que firmó D.P. a espaldas de su esposo y presionada por aquella, al convencerla de la existencia de un mejor comprador.


Arguyeron que el «otrosí» que aportó la demandada solo fue concertado por D.P., mientras que los demás si fueron ratificados por los dos, por lo que el precio final del predio era de $80.000.000.


Agregaron que la declaración de C.R.P. «de enterarse de la firma de ese documento mucho tiempo después, no puede ser tenido como aceptación de la firma del documento, aludido como un otrosí modificatorio de la promesa de compraventa, como lo considera la señora Juez de instancia, tampoco lo podía tachar de falso porque si fue suscrito por D.P. (…)».


Indicaron que el enunciado escrito no fue aceptado por C.R.P. y en el mismo no se hace alusión a la «promesa de compraventa firmada el 17 de septiembre de 2017»; siendo así, no se puede apreciar como modificatorio ni parte del contrato inicial.


2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y remitió link de acceso al expediente.


El Primero Civil del Circuito defendió su proceder y solicitó la desvinculación.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el ruego, por criterio razonable.


Impugnaron los actores con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «es claro que el contrato principal sigue vigente si una de las partes no acepta el otrosí, en el caso en estudio el señor R.P. no firmó ningún documento, ni se puede decir que tácitamente lo aceptó, y como ya hemos repetido ese documento no hace alusión, clara precisa, inteligible y concisa, que está modificando clausula alguna del contrato de promesa de Compraventa allegado al proceso como si lo dice el último otrosí válidamente firmado por nosotros el día 27 de marzo de 2018 ante la Notaria Primera del Círculo de Soacha, que es plenamente válido y reúne junto con los demás Otrosí, Titulo Ejecutivo y así debe declararse. Se ha vulnerado nuestro derecho al debido proceso a dársele un valor probatorio a un documento, capaz de incidir notablemente en la decisión final adoptada por la juez de instancia y confirmada por el Honorable Tribuna al decidir la tutela».


CONSIDERACIONES


1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías...

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