SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80825 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80825 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente80825
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL232-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL232-2022

Radicación n.° 80825

Acta 03


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM DE JESÚS PASOS JARAMILLO contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


W. de J.P.J. demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, pretendiendo que sea condenada como empleadora, o en su defecto, como «beneficiaria de los servicios […] y en subsidio como intermediario que no anunció su calidad», al pago del auxilio de cesantía bajo el régimen tradicional y sus intereses debidamente doblados, la compensación de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de transporte, el calzado y vestido de labor, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una cooperativa que se dedicaba principalmente al transporte de pasajeros y de carga; que para el desarrollo de esta última actividad requería de una cuadrilla de trabajadores que se denominaban coteros, y que dichas personas ingresaban a las instalaciones de la demandada a las 7:00 a.m. y se desplazaban, en un camión, a donde los clientes de la accionada para recoger la mercancía y luego hacían el descargue en los lugares indicados por el usuario.


Señaló que había prestado sus servicios como cotero de manera subordinada desde el 13 de septiembre de 1976, recibiendo órdenes e instrucciones; que para efectuar las referidas actividades también realizaba el «descapote del camión, quitar varilles y compuertas, arreglo de estibas»; que eran suspendidos en caso de no atender lo dispuesto por el empleador; que cumplió una jornada establecida por la convocada a juicio; que laboraba más de 48 horas semanales; que estaba a disposición de la convocada a juicio, quien era la encargada de controlar el ingreso de los coteros; que fue capacitado mediante un taller de inducción a la seguridad industrial que se dictó el 30 de junio y 1 de julio de 1991; y que el 21 de mayo de 2004 celebró una conciliación ante el Inspector del Trabajo, en razón a que reclamó unos gastos médicos, el pago de una incapacidad e indemnización por un accidente que produjo la amputación de la falange del dedo índice izquierdo, recibiendo la suma de $800.000.


Agregó que el salario era cancelado por el conductor del vehículo directamente a los coteros, dinero que le era entregado por Copetran.


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó el objeto social de la accionada y la celebración de la conciliación del 21 de mayo de 2004, pero precisó que allí no se aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes. Respecto a los restantes hechos dijo que no eran ciertos.


Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo reclamada; y que lo que ocurre con los coteros, quienes prestan sus servicios al gremio de transportadores que están afiliados a diferentes empresas, es que los conductores solicitan su colaboración para el cargue y descargue de mercancías por expresa petición del cliente, sin que exista participación de la empresa accionada.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por activa, desconocimiento de los documentos allegados como prueba y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 7 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas a cargo de la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 24 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 07 de marzo de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor W.D.J.P.J. y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN- existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1976 al 01 de junio de 2013.


TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN- a pagar al demandante, señor W.D.J.P.J. los siguientes conceptos debidamente indexados hasta el momento de su pago efectivo:


- Auxilio de cesantía la suma de $21.646.112,50

- Intereses sobre la cesantía la suma de $5.195.067,00

- Prima de servicios la suma de $1.206.735,83

- Vacaciones la suma de $1.095.487,50

- Auxilio de transporte la suma de $1.679.900,00


CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA -COPETRAN- a pagar al demandante, señor W.D.J.P.J., el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1976 al 01 de junio de 2013 tomando como IBC el salario mínimo legal para cada año, cálculo actuarial que deberá realizar el ente de seguridad social que señale el actor, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social.


QUINTO: Se ABSUELVE a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA -COPETRAN- de las demás pretensiones incoadas por el actor en el escrito de demanda.


SEXTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas según la parte motiva del presente proveído


SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $737.717, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandada


(Negrillas propias del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si en el asunto concurrían los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo alegado por el accionante, o si la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes una relación laboral.


De manera preliminar indicó que revocaría la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, accedería a las súplicas de la demanda.


Aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y a la presunción de su existencia una vez demostrada la prestación personal del servicio consagrada en el artículo 24 ibídem. Expuso, con apoyo en el artículo 167 del CGP, que es la parte interesada quien debe acreditar el supuesto de hecho consagrado en la norma que consagran el efecto jurídico perseguido.


Resaltó que mantendría el criterio plasmado en un proceso de similares contornos fácticos, seguido contra la misma accionada por el señor O.C.G., en la cual se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo en su condición de cotero.


Pasó a estudiar el material probatorio, y aseveró que con el testimonio de F.W.P. se acreditó la prestación personal del servicio del promotor del proceso a favor de la accionada, quien en sus dichos indicó que fungió como compañero de trabajo por más de 30 años del actor, además que corroboró las funciones que cumplió, las cuales eran de cargue y descargue de camiones y el lugar en donde las desarrolló, que lo fue en las bodegas de la demandada.


Agregó que al plenario también se allegó una fotografía que obra a folio 19, la que según lo indicado por el demandante y corroborado por el citado testigo, data del año 1991 y allí aparece el actor, de cuyo contexto se puede inferir, según el juez colegiado, que se trata de «un grupo de trabajadores organizado, pues todos los empleados se encuentran uniformados y portan un overol de color azul. Adicionalmente, es notorio que al fondo de la imagen se encuentra un camión de carga con el cual se encuentra impreso el logo de Copetrán, de lo cual se puede inferir que dicha cuadrilla de trabajadores son empleados».


Coligió que al acreditarse la prestación personal del servicio operaba la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la accionada.


Se refirió a la subordinación y afirmó que también se demostró, pues así se desprendía de la documental de folio 17, en la cual el Coordinador de Seguridad de Medellín de Copetran se dirigió al personal de estibadores o auxiliares de servicio manifestando que ellos debían estar en las instalaciones entre las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., pero si no podían asistir debían informarlo el día anterior o el mismo día antes de las 9:00 a.m., de no hacerlo serían suspendidos por tres días, sanción que se duplicaría de repetirse y de volver a reincidir se prescindiría de los servicios, así mismo se indicó que no estaban facultados para llevar a laborar a un amigo, familiar o recomendado, sin que estuviera autorizado por el agente regional o por el departamento de seguridad.


Pasó a verificar el salario, para lo cual se remitió a los testimonios de F.W.P., D.O.V. Vélez actual agente de carga de Copetran de Medellín y J.A.P. asistente en la coordinación de recursos...

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