SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01261-01 del 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01261-01 del 18-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01261-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1650-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1650-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01261-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que J.Á. y A.B.C.M. le instauraron al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Noveno de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.



ANTECEDENTES



1.- Los querellantes, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «i) se ordene revocar íntegramente el fallo proferido por el accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-0747 en fecha 30 de noviembre de 2021 y ii) se profiera un nuevo fallo acorde con los hechos y las pretensiones de nuestra demanda, es decir con primacía del derecho sustancial con inclusión de las medidas especiales contenidas dentro de los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, por ser evidente su necesaria aplicación».


En sustento narraron que el estrado acusado en el juicio ejecutivo de alimentos que formularon contra su progenitora N. Mejía Castaño «declaró fundadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación” y declaró no probado el incumplimiento de la obligación alimentaria, denegando consecuencialmente [sus] pretensiones» (30 nov. 2021), determinación que los «sorprendió, por no decir más, por la ausencia absoluta de pruebas que acompañaran tales excepciones pero que fueron suficientes para convencer al juez para darlas por probadas, [revictimizándolos] por el trato injusto que en materia alimentaria ha ejercido [su] progenitora. Hubiese bastado solo un estudio juicioso de todo lo actuado por parte del juzgado accionado y de todo lo hecho a lo largo de más de diez años, buscando que se [les] haga justicia ante el incumplimiento de la deudora en el pago de [sus] mensualidades y manutención, de las que se ha sustraído de manera caprichosa y voluntariosa, fallo que ahora insta y estimula a la parte incumplida a desconocer y seguir desconociendo el acuerdo objeto de este proceso».


2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se opuso al ruego, por cuanto «bajo el ejecutivo de alimentos con radicado 2014-00747 se emitió sentencia el 30 de noviembre de 2021, con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos y fruto del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio recaudados en el trámite, que conllevó a desvirtuar el incumplimiento que de la obligación alimentaria le venían endilgando a la señora M.C., lo que se encuentra debidamente soportado».


El Noveno de Familia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B., S.A., solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario 2009-1063.


Ariel Ignacio Cortés Mora, apoderado y progenitor de los actores rogó conceder el amparo, pues «[ha] sido testigo del sistemático e injusto incumplimiento de las órdenes judiciales y acuerdos dados a la deudora alimentaria N.M.C. en favor de sus hijos mayores de edad y les asiste razón a los accionantes frente al desconcierto por el fallo emitido por el juzgado el 30 de noviembre de 2021».


N. M.C. indicó que «se debe denegar la tutela a los accionantes, teniendo en cuenta que el acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2019, modificó el acuerdo que había celebrado los demandantes el 28 de julio de 2015, por ende, el juzgado accionado falló en derecho y en ningún momento les vulneró derechos fundamentales, evidenciándose carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que los apoye, además de ser temeraria y de mala fe».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El a quo negó el auxilio porque «la sentencia que puso fin al trámite ejecutivo, contrario a lo alegado por los tutelantes, se enmarca dentro de los principios de independencia y razonabilidad a lo que se agrega que, si ya no se encuentran conformes los alimentarios con la conciliación de 5 de febrero de 2019 que, siendo mayores de edad, suscribieron con su progenitora, y de hallar mérito para ello, pueden impulsar su modificación a través de la acción judicial diseñada para el efecto».


Replicaron los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «la Sala de Familia del Tribunal, no llevó a cabo un estudio o lectura del proceso y las actuaciones surtidas, pues la amenaza que representa el fallo emitido por el accionado en contra de [sus] derechos alimentarios consiste en la posibilidad evidente para que [su] progenitora se escude en dicha decisión y continué entonces negándose a pagarles [su] cuota de manutención futuras de manera responsable y puntual por cuanto mantienen [su] disposición de continuar con [sus] estudios superiores y [quieren] también resaltar lo injusto de la condena en costas que se les impuso la cual asciende a $600.000, pues desconoce los criterios y límites señalados dentro del acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del 5% más aún dentro de este proceso ejecutivo de mínima cuantía y dentro del cual no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «declarar fundadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación a favor de la parte demandada», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dijo:


«En el presente caso y al abordar en el estudio de los planteamientos expuestos por la parte ejecutada con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda formulada en su contra, se advierte de entrada la necesidad de acoger la excepción de cobro de lo no debido formulada respecto de las cuotas alimentarias causadas hasta enero de 2019, porque si dichos emolumentos ya habían sido objeto de estudio dentro del trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mal haría este funcionario en desconocer la decisión adoptada por dicha autoridad judicial y emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la obligación que allí se venía ejecutando, no sólo porque ello implicaría un doble cobro de esas cuotas que se tuvieron por satisfechas mediante la entrega de los títulos judiciales constituidos para tales efectos y por cuenta de las medidas cautelares materializadas dentro de ese asunto, sino porque además ellos constituiría una flagrante violación del derecho del debido proceso de la ejecutada y el principio de la cosa juzgada que ha de regir en esta clase de trámites, en contraposición de los procesos establecidos para la fijación y revisión de la obligación alimentaria, en tanto que estos no llegan a configurar materialmente tal fenómeno.


En...

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