SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81455 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81455 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81455
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL239-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL239-2022

Radicación n.° 81455

Acta 04


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALONSO GARZÓN TORRES contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A., a fin de que sea condenada al pago de la «indemnización material y moral de perjuicios por la errada liquidación del bono pensional». En subsidio, solicitó cancelar la diferencia generada entre el valor del bono pensional calculado con el salario que se reportó al ISS el 30 de junio de 1992 y el real devengado, que lo era por la suma $746.730, o, en su defecto, tomando la cuantía de $665.050 que corresponde a la máxima categoría prevista en el Decreto 2610 de 1989.


Reclamó también la cancelación de los rendimientos legales del bono pensional que se generen hasta la fecha de su redención; la indexación de las condenas; y las costas.


En sustento de sus pedimentos manifestó, básicamente, que nació el 17 de marzo de 1959; que se afilió al ISS el 10 de julio de 1978; que trabajó para la demandada del 5 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 2001; y que el 1 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), encontrándose vinculado en el año 2001 a la AFP Horizonte Pensiones y C..


Expuso que el salario que percibía al 30 de junio de 1992 correspondía a la suma de $746.730, pero la empleadora reportó al ISS la cuantía de $457.290; y que por ese error se celebró un acuerdo el 3 de enero de 2002 con la demandada, quien reconoció un valor de $65.820.000 correspondiente a la diferencia en el bono pensional, el cual pasó a formar parte de la cuenta individual en pensiones voluntarias que posee en la AFP Horizonte, bajo la modalidad de plan institucional que se destina exclusivamente a la financiación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Sostuvo que desconoce las operaciones que dieron lugar a la referida suma de $65.820.000; que solicitó información a la demandada respecto a la liquidación efectuada y atinente al plan institucional; y que la accionada se remitió a la conciliación suscrita el 3 de enero de 2002 y luego le comunicó que la AFP Horizonte fue quien calculó la diferencia en el valor del bono pensional.


Arguyó que reclamó a la citada administradora de pensiones el pago de unos rendimientos mínimos anuales; y que esa entidad le indicó que no poseía un bono pensional a cargo de Panamco S.A., pero si «un saldo de dinero líquido producto de una conciliación» el cual generaba una rentabilidad.


Agregó que solicitó que se calculara el valor de la mesada pensional; que la suma arrojada era inferior a la esperada, en razón a que no estaba debidamente liquidado el bono pensional; y que esa situación lo afectó moralmente.


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el salario que percibía el actor en junio de 1992 y el que se reportó al ISS; su vinculación a la AFP Horizonte; la celebración de un acuerdo conciliatorio el 3 de enero de 2002; la consignación de $65.820.000 al fondo al cual estaba afiliado el demandante y la respuesta que otorgó a la solicitud que presentó el extrabajador. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas.


Como razones de su defensa adujo que ante el error existente en el salario reportado en junio de 1992, realizó el reconocimiento y pago del reajuste del bono pensional, en la suma que liquidó la AFP a la cual se encontraba vinculado el promotor del proceso.


Añadió que la liquidación, emisión y redención del bono pensional correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que el dinero fue depositado en el fondo de pensiones, quien debía garantizar una rentabilidad mínima, lo cual no le correspondía a la exempleadora.


Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2016, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora.


Indicó el ad quem que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si la demandada actuó correctamente al haber pagado la diferencia del valor del bono pensional, conforme al cálculo efectuado por la AFP BBVA.


Aludió a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados «31855 de 2009», «40250 de 2011» y CSJ SL5790-2014, para destacar que la jurisprudencia ha considerado que si el empleador incumple su obligación de afiliar a los trabajadores a la Seguridad Social o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados, le corresponde reconocer el reajuste al bono pensional de acuerdo con la liquidación que realice la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Señaló que en el proceso estaba acreditado que entre las partes se suscribió una conciliación (f.o 47 y 48), mediante la cual la demandada canceló la diferencia del bono pensional (f.o 25 y 26), acorde a la liquidación realizada por el BBVA Horizonte Pensiones y C., quien hizo el cálculo conforme al salario realmente devengado (f.° 23); y destacó que si bien esa no era la entidad «idónea» para esa actuación, lo cierto era que, el demandante no acreditó que el resultado fuera incorrecto, ni el perjuicio que le pudo ocasionar esa situación, pues se limitó a informar una cifra que a su juicio consideraba correcta, de más de 100 millones de pesos, pero sin contar con respaldo de alguna prueba de la que se advirtiera que las cuentas realizadas por la AFP fueran erradas, carga que le correspondía asumir a la parte interesada.


Adujo el juez colegiado que pese a que se allegaron dos proyectos de simulación pensional de la AFP Protección (f.° 51 a 54) para demostrar el eventual perjuicio, tales documentos eran insuficientes para tal fin, en tanto esos «cálculos» se hicieron en fechas diferentes, 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, los datos registrados como parámetro en cada uno difieren y no coinciden en los años totales cotizados ni en el valor reportado en la cuenta individual, aunado a que no se tenía la certeza de que la información registrada correspondiera a la realidad, pues no se conocía quién los elaboró.


Resaltó a su vez, que el cálculo realizado por BBVA Horizonte Pensiones y C., se encontraba incorrecto pero en favor del actor, toda vez que se hizo teniendo en cuenta como salario la suma de $746.730, cuando en el régimen pensional administrado por el ISS, conforme el Acuerdo 048 de 1989, existían unas tablas de categorías, siendo el salario máximo la cuantía de $665.070, de modo que tomó un monto superior al que legalmente correspondía, sin que pudiera aplicarse lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que aludió a la liquidación del bono pensional con el salario devengado, en tanto la jurisprudencia ha precisado que ello no es posible, cuando existían uno límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empleador inscrito en el ISS.


Expuso que, pese a que el accionante alegó que con el actuar de la demandada se ha generado una disminución en su mesada pensional, su dicho estaba desprovisto de pruebas que así lo acreditaran, pues ni siquiera se sabía a cuánto ascendía la mesada pensional del afiliado, o cuál fue el rendimiento obtenido por el dinero depositado por la sociedad demandada.


Añadió frente al reproche de la parte apelante, consistente en que el dinero se depositara en la cuenta de pensiones voluntarias y no en la de pensiones obligatorias, que BBVA Horizonte Pensiones y C. informó que la suma objeto de conciliación se capitalizó conforme a lo señalado por la ley como aportes voluntarios (f.o 26), sin que la parte actora probara alguna afectación con tal proceder, a lo que se suma que en la referida conciliación suscrita entre las partes se dijo que el dinero estaba destinado exclusivamente para financiar la pensión (f.o 48).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque la determinación de a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos invocados en la demanda inicial.


Con tal fin presenta un cargo que es replicado, el cual se pasa a resolver.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de «los artículo(s) 29 y 48 de la Constitución Nacional, artículos 115, 116, 117, 118 de la Ley 100 de 1993, artículos 3 y 10 del Decreto Ley 1299 de 1994, y la aplicación indebida de los artículo 243 y 244 del ...

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