SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88771 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88771 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88771
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL237-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL237-2022

Radicación n.° 88771

Acta 03


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO QUIROGA LOZANO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Quiroga Lozano convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo pensional a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado, los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al 1 de abril de 1994 contaba con 899,03 semanas cotizadas equivalentes a 17,48 años laborados en el sector público y tenía 37 años de edad; que para el 22 de julio de 2005 había acumulado 1092 semanas aportadas en el sector público y 48 años de edad; que al 31 de diciembre de 2014, contaba con 1092 semanas y 58 años de edad; y que en la actualidad tiene 60 años de edad, dado que nació el 10 de agosto de 1956; lo que significaba que logró completar los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.


Manifestó que el 29 de septiembre de 2015 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución GNR 41960 del 8 de febrero de 2016, bajo el argumento de que si bien, conservaba el régimen de transición, lo cierto era que no había cumplido «los tiempos públicos como trabajador oficial o empleado público, puesto que para dicha fecha solo acreditaba 11 años» laborados en entidades de esa naturaleza.


Expuso que el 31 de marzo de 2016, presentó una nueva petición ante la demandada, la cual fue atendida desfavorablemente mediante el acto administrativo GNR 128802 del 2 de mayo de 2016, iterando el argumento de que no había cumplido «20 años de tiempos exclusivamente públicos, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985».


Relató que, en el estudio de su solicitud pensional, Colpensiones no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a pesar de que estuvo vinculado con esa entidad como trabajador oficial, tal y como lo manifestó la empresa en la certificación calendada 23 de febrero de 2015.


Finalmente, indicó que, para el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual mediante Escritura Pública 4610 se constituyó Codensa S.A., para que desarrollara las actividades de distribución y comercialización de energía, con una participación de la Empresa de Energía de Bogotá equivalente al 51,5%, tenía un total de 1082,62 semanas cotizadas como tiempos públicos, equivalentes a 21,01 años.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor y su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advirtió que, si bien era cierto que, para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas 1092 semanas, también lo era que solamente 565,71, es decir, 11 años, correspondían exclusivamente a tiempos públicos. Igualmente, tuvo por ciertas las solicitudes pensionales elevadas y sus respuestas negativas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que si bien, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición y logró extender su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, no había demostrado la totalidad de los requisitos consagrados en las normas aplicables a su favor, pues frente a la Ley 33 de 1985 no alcanzó el tiempo de servicio público exigido, dado que de los 20 años, solamente acreditó 11 y en lo que tiene que ver con la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cumplió la edad de pensión hasta el 10 de agosto de 2016, esto es, para una época en la que el aludido régimen de transición ya no se encontraba vigente.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la indexación ni de los intereses moratorios; inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir; y la «declaratoria de otras excepciones».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de noviembre de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985 a favor del demandante señor E.Q.L. a partir del día 10/08/2011, en cuantía inicial de $989.811,36, en trece mesadas pensionales con los reajustes legales anuales, por ende COLPENSIONES deberá pagar el retroactivo pensional a partir del día 29/09/2012 hasta la fecha efectiva de la inclusión en nómina, retroactivo que deberá pagarse debidamente indexado desde la causación hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente, por ende, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, se declara probada la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de estas pretensiones, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas […]


CUARTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


(N. original del texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, para revocar la indexación impuesta en primera instancia.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $108.397.225,51 por las mesadas causadas entre el 29 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2019 y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.


TERCERO: ADICIONAR la sentencia para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sobre cada una de las mesadas adeudadas.


CUARTO: SE CONFIRMA en todo lo demás.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.


(N. original del texto).


De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico se circunscribía a resolver los siguientes interrogantes: i) si el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; iii) si se debe declarar probada la excepción de prescripción; iv) cuantificación del retroactivo adeudado; v) si proceden los intereses moratorios; y vi) si hay lugar a condenar por mesadas adeudadas de manera indexada.


Inicialmente, sobre el régimen de transición, indicó que como acertadamente lo señaló el a quo, el actor es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 16 días, por haber laborado 2247 días en la Empresa de Energía de Bogotá; 742 días en el Ministerio de Defensa; 114 días en Adpostal y 3338 días en la Secretaría de Tránsito (f.°13); régimen que conservó hasta el 31 de diciembre del 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 (29 de julio de 2005), tenía 1075,57 semanas.


Expuso que en relación con el derecho pensional reclamado a la luz de la Ley 33 de 1985, el actor reunió los requisitos para acceder a la prestación consagrada en esa normativa, pues cumplió 55 años de edad el 10 agosto de 2011, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1956, como da cuenta la fotocopia de la cédula (f.° 3) y adicionalmente, para esa data había laborado en el sector público por un tiempo total de 20 años, 7 meses y 19 días «de la manera que ya se discriminó».


Agregó que acertó el a quo al reconocer la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 2011, fecha para la cual contaba con la edad y el tiempo de servicios oficiales requeridos, cuya cuantía inicial equivalía a $989.811 (f.° 155 y s.s.) liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


En lo que tiene que ver con la prescripción, adujo que el actor reclamó ante la entidad demandada la pensión de jubilación el 29 de septiembre de 2015, como se desprende de la Resolución GNR 40960 del 8 de febrero 2016 (f.° 9); petición que interrumpió la prescripción como se indica en el artículo 151 del CPTSS, es decir, que no se equivocó el juez de primer grado al declarar parcialmente probado este medio exceptivo en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2012.


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