SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00386-00 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00386-00 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00386-00
Fecha16 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1630-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC1630-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00386-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La parte accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber suspendido el proceso ejecutivo singular que promovió frente a I.S., con rad. 2020-00118.

Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores, «revo[car]» las decisiones calendadas 17 de agosto, 4, 14 y 25 de octubre de 2021, y, que consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «continuar el trámite» del referido asunto.


2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese aunque no solo las facturas báculo de la acción fueron aceptadas según las normas cambiarias; que el endoso en propiedad fue notificado en debida forma a la sociedad deudora; y que en la sentencia de primer grado se resolvió negativamente el medio defensivo denominado prejudicialidad, habida cuenta de la denuncia formulada en contra de varios trabajadores de la obligada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió suspender la controversia ejecutiva en cita, por las diligencias que cursan en la Fiscalía General de la Nación.


Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues se «contó con mecanismos procesales adecuados para acreditar la presunta falsedad de los títulos dentro del proceso», el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de Medellín «ahondó en la presunta falsedad de los títulos, evidenciando que no estaba demostrada (…) [siendo] reiterada (…) la jurisprudencia que indica que, en caso de presunto fraude en la expedición de los títulos, no se afecta la eficacia cambiaria y debe protegerse al tercero, tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa», y la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto, con sustento en que se dan todos los presupuestos para la aludida suspensión; que pese a que solicitó adición de este proveído, en razón a que faltó el pronunciamiento respecto de las consideraciones de la primera instancia y no «expuso las razones por las cuales en su concepto, la sentencia que debía dictarse dependía necesariamente de lo que se decidiera con relación con la denuncia penal», el Tribunal negó tal solicitud, por lo que interpuso recurso horizontal contra esa decisión, el que se rechazó de plano, circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas superior invocadas.


3. Una vez asumido el trámite, el 7 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que «todas las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente responden a la observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación de la suscrita se ajustó a Derecho, máxime que evidentemente los argumentos de la tutela, igual que sucedió con los del recurso de reposición en contra de la decisión mediante la cual se decretó la suspensión del proceso, se orientan más bien a ahondar en las razones que a juicio de la tutelante deben sustentar la confirmación de la decisión de primera instancia, más estrictamente no se atacan las motivaciones en que se fundó el decreto mismo de la suspensión».


b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


2. En el presente asunto se observa, que la censura del Grupo Factoring de Occidente SAS está encaminada, concretamente, contra i) el proveído dictado el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto del 17 de agosto anterior que dispuso «DECRETAR la suspensión» del proceso; ii) el auto de 14 octubre del citado año que resolvió «NEGAR la solicitud de adición formulada» respecto de la anterior determinación; y, el iii) proveído del día 25 del mismo mes y año, que «rechaz[ó] de plano» el recurso de reposición formulado en contra del auto...

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