SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03829-00 del 27-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898629481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03829-00 del 27-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03829-00
Fecha27 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14402-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14402-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03829-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Manrique Paredes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió «declarar la prescripción, la caducidad y la nulidad de las acciones ejecutivas incoadas… el 18 de julio de 2018 y otra posterior de fecha el 24 de julio de 2018, por la Caja Agraria en liquidación en [su] contra…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Caja Agraria En Liquidación promovió acción ejecutiva contra J.M.P., con la finalidad de obtener el pago de las costas al que este último fue condenado en un proceso declarativo, librándose orden de pago el 24 de julio de 2018.


2.2. Notificado el ejecutado, formuló la excepción de mérito de prescripción, que fue desestimada con sentencia del 18 de agosto de 2020, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del 13 de abril de 2021.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su antagonista, para el cobro de las anotadas costas, inició un primer trámite ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago, pero que fue terminado por desistimiento tácito; que la citada ejecución fue «reanudad[a] dentro de mismo proceso dos años después, por las mismas costas ya liquidadas, sin advertir que esta nueva ejecución se continua[ba] rigiendo por el mismo Código de [Procedimiento Civil]…»; y que dicho asunto quedó «sometid[o] a las contingencias previstas por el desistimiento tácito declarado, que impone las sanciones previstas por el legislador respecto de la prescripción, caducidad, nulidades y demás efectos provenientes de la acción ejecutiva inicial…».


2.4. Agregó que el Tribunal criticado desconoció que la prescripción extintiva de la obligación objeto de la ejecución censurada, comenzó a correr desde quedó ejecutoriada la sentencia que impuso las costas materia de recaudo, por lo que, al notificársele el mandamiento de pago, el crédito estaba prescrito; y que tampoco se tuvo en cuenta que el juicio se inició por fuera de la oportunidad que consagraba el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.


2.5. También destacó que se debió declarar un segundo desistimiento tácito «al haber trascurrido dos… años[,] 4 meses y 21 días, sin que [se] diera cumplimiento a lo ordenado, notificar al demandado, habiendo requiriendo el juzgado a la parte demandante el 29 [de junio de] 2016 para que dentro de un plazo de treinta… días siguientes cumpliera la notificación, sin que la Caja Agraria lo realizara»; y que el ad quem convocado permitió que se reviviera «un proceso legalmente terminado… por desistimiento tácito[,] seguido por más de dos… años consecutivos de inactividad y sin dar cumplimiento de lo ordenado, la notificación del demandado, situación sin la que no era posible la continuación de la ejecución».


2.6. De otro lado, resaltó que el Tribunal convocado desconoció los efectos del desistimiento tácito declarado respecto de la primera ejecución, específicamente, al decidir sobre la prescripción alegada, pues «convalida… el segundo ejecutivo, para el cobro de costas, sin atender que este proceso ya se adelantó y terminó por desistimiento tácito definitivo, por el tiempo de inactividad trascurrido»; y que «cómo se trata de un nuevo proceso…, se debió adelantar en demanda separada, sometida a reparto y no dentro del mismo proceso por estar precluida la instancia para proponerla dentro del mismo [litigio] iniciado».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El abogado R.H.M.G., quien dijo obrar en «condición de apoderado de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación», sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicha persona jurídica en este trámite, pidió desestimar el resguardo.


2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal...

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