SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82735 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82735 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82735
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL240-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL240-2022

Radicación n.° 82735

Acta 04


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA, ABEL FRANCISCO HERNÁNDEZ CASA, A.E.C. TORRES, ALFREDO ALFONSO JIMÉNEZ PORRAS, A.R.C., B.A.M.P., C.A.B.N., CARMELO CEDRÓN GUERRERO, CÉSAR ALBERTO SANTIAGO GUZMÁN, D.M.S., DONALDO SOLANO DÍAZ, E.B.A., E.C.M., E.S.C., E.M.P., FABIO RAFAEL BUENDÍA LOMBANA, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ DUQUE, F.M.P.C., FÉLIX MODESTO DEVOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA, F.M.C., F.M.B., F.P.Z., G.E.J.E., G.E.B.B., G.P.F., H.N.P., H.R.C., H. MERCADO CHICA, H.R.A.C., JACINTO BAENA VILLARREAL, J.A.M.G., JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, J.C.L., JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS, JESÚS ANTONIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, J.R.A.H., JORGE EDUARDO PUELLO CABARCAS, J.E.V.N., JORGE NAIME BARRAZA CARBAL, J.C.P., JOSÉ HERRERA JULIO, J.Á.R.L., JOSÉ ANTONIO AGAMEZ RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS MARZAN FLÓREZ, J.G. BARÓN JULIO, JOSÉ JOAQUÍN BADEL PATERNINA, J.A.B.S., JULIO RAFAEL ORTEGA SEQUEDA, L.F.L., LUIS ALBERTO MARRUGO MENDOZA, L.E.V.P., LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA, L.F.C.T., M.B.Z., M.F.R., M.T.C., M.A.G.O., MANUEL RAMÓN CAMACHO SARABIA, M.C.V., NORBERTO SIMARRO POLO, ORLANDO TORRES CONTRERAS, ORLANDO PÁJARO BOLAÑOS, O.D.Á.J., PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ, P.G.R., PEDRO ANTONIO CASAS CONTRERAS, P.R.S.V., PLINIO ANTONIO MERCADO RUIZ, R.A.V.B., RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, R.R.R.E., ROBERTO ENRIQUE GAZABON GÓMEZ, R.R.G., ROBINSON HERRERA ESTREMOR, R.A.R., RODRIGO BELEÑO CORRALES, R.S.R., S.O.M., T.A.S., V.P. TORRES, V.A.V.E., VÍCTOR MANUEL CERVANTES MARTÍNEZ, W.R.B., YAMIL MARTÍNEZ BAHOQUE, P.H.C.R., CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO, JOSÉ MANUEL MORALES BARRAZA, J.B.H.F., A.L.G., A.E.H.R., A.G.M., Á.C.T., ÁLVARO SEGUNDO BENÍTEZ BENÍTEZ, AMAURY SANTIAGO ALCALÁ TORRES, A.A.G.J., ANDRÉS BATISTA TERRIL, A.J.C.P., ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, A.R.N.G., ARQUÍMEDES LARA BOLÍVAR, A.R.O.B., AYDA TERESA VEGA JIMÉNEZ, C.A.P.N., CARLOS RAFAEL AMADOR HERNÁNDEZ, CARMELO GUERRA PACHECO, CARMELO RAFAEL GONZÁLEZ ALVIS, C.M.B. DE PADRÓN, C.E.E.G., DAGOBERTO OROZCO GONZÁLEZ, D.R.S., D.R.Z.L., D.R.G.M., DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, E.O.M., ELOY MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, E.D.J.V. DE REAL, EUSEBIO GERMÁN SEMACARIT CARABALLO, F.F.F. DE LA VICTORIA, F.V.S., FROYLAN CEPEDA DIASGRANADOS, G. RICO CADENA, G.B.O., GUALBERTO PÁJARO OROZCO, G.R.C.C., GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES, I.E.C.D., J.E.C.M., J.A.K.P., JOSÉ ANDRÉS BOLAÑO CASTRO, JOSÉ DE LOS REYES MORALES GARCES, JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, JOSÉ LUIS CANEDA CANO, J.M.S.E., JUSTO F.V.P., L.M.L., LUIS CARLOS DEL TORO ARRIETA, L.E.D.M., L.F. DE ARCO PORTO, L.M.T.T., M.L.B.H., M.E.N.T., M.P.M., MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA, M.G.M.L., MIGUEL PÁJARO OROZCO, M.M.A.S., NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, N.A.A., OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, ORLANDO BALANTA RAMOS, ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, OSCAR DOMÍNGUEZ CARBALLO, O.Z.C., PEDRO RAFAEL BUELVAS MORALES, R.A.S.O., RAFAEL EDUARDO MONCARIS PANIZA, R.M.R., R.P.P., R.R.L.G., R.E.E.V., R.P.S., ROGERS FLORIÁN MARTÍNEZ PIZARRO, S.Z.R., S.R.G.D.M., S.M.M., S.P.P., VALDI EVELIO ORTEGA ANILLO, V.V. TEHERÁN y W.M.O., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., la cual fue leída el 28 de junio de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes convocaron a juicio a la entonces Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, con el propósito que se declare que dado el convenio de sustitución patronal celebrado entre la primera de las nombradas y Electrificadora de Bolívar S.A. en agosto de 1998, la accionada debe asumir el 100% de los aportes a salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que es «ilegal» el descuento que por el aludido concepto ha venido efectuando la demandada a los actores desde mayo de 2002 en sus mesadas pensionales.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la convocada a juicio sea condenada a reintegrar las sumas «hasta ahora» descontadas por aportes a salud, tanto de las mesadas pensionales convencionales plenas, como las compartidas y las que se lleguen a devengar en el futuro, con el pago de los intereses moratorios e indexación, así como a «ajustar sus conductas» al convenio de sustitución patronal celebrado entre «ELECTROCOSTA» y «ELECTRIBOL» en agosto de 1998; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que el 6 de julio de 1998, mediante la escritura pública n.° 2275 se constituyó la Electrificadora de la Costa Electrocosta S.A. ESP; que esa entidad fue capitalizada por el Consorcio Electricidad de Caracas y Houston Industries Energy INC, quienes asumieron una participación accionaria de la entidad en un 65% y el 35% restante quedó en cabeza de «CORELCA»; que el 4 de agosto de 1998 se celebró entre Electrocosta S.A. ESP y Electribol S.A. un convenio de sustitución patronal que operó desde el 16 del mismo mes y año; que como consecuencia de dicho acuerdo de sustitución, Electrocosta S.A. ESP asumió todas las obligaciones legales, extralegales y convencionales que mantenía la Electrificadora del Bolívar S.A. con sus trabajadores y pensionados, en las condiciones económicas establecidas para cada uno de ellos, entre las cuales se encontraba la subvención financiera parcial de los aportes a la seguridad social en salud.


Indicaron que el citado auxilio obedece a que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se fijó de manera obligatoria efectuar el aporte a salud en un 12% del monto del salario cotizado; que con la Electrificadora del Bolívar S.A. se estableció, que los trabajadores y pensionados de esa entidad aportarían únicamente el 4% y la empleadora sufragaría el 8% restante.


Relataron que dicho beneficio era otorgado en condiciones de igualdad para los pensionados y trabajadores, sin consideración a la época de vinculación o retiro de la entidad y que se mantuvo más allá de la aludida sustitución patronal; que no obstante, Electrocosta S.A. ESP el 28 de mayo de 2002, invocando una crisis económica, les notificó la suspensión del auxilio a los pensionados con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, como era el caso de todos los demandantes; determinación que se les comunicó a través de una circular personalizada enviada por el área de organización y recursos humanos.


Señalaron que, en ese escenario, a partir de mayo de 2002, Electrocosta S.A. ESP como «patrón sustituto», procedió a violar la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal celebrado entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998, en el sentido, de alterar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la aludida sustitución de empleadores.


Aseveraron que la determinación adoptada por la entidad demandada les ha vulnerado sus derechos como pensionados, inicialmente de la extinta Electribol S.A., dado que se realizó una «diferenciación odiosa» entre los que adquirieron tal calidad con anterioridad al 1 de enero de 1994 y los que causaron el derecho después; decisión que desconoció el contexto de lo acordado.


Finalmente, expusieron que, como todos los demandantes causaron su derecho pensional después del 1 de abril de 1994, la determinación aludida les ha generado un perjuicio material, que ha afectado el sostenimiento de sus núcleos familiares.


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la constitución de Electrocosta S.A. ESP y la celebración del convenio de sustitución patronal entre esa sociedad y Electribol S.A. el 4 de agosto de 1998. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que en virtud de los artículos 4 de la Ley 159 de 1953 y 36 del Decreto 2908 de 1960, la Electrificadora de Bolívar S.A:, para la época en que entró en vigor el régimen de salud de la Ley 100 de 1993, era una entidad de derecho público, lo que significaba que «estaba vedada la potencial fijación de condiciones salariales y prestacionales a través de figuras distintas a la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo»; de ahí, que no era válido que le otorgara a sus trabajadores algún subsidio para efectos de las cotizaciones a salud, ni antes ni bajo la vigencia de la citada Ley 100, salvo que dicha circunstancia se encontrara prevista en alguna de las fuentes legitimas señaladas.


Por último, resaltó que si en un hipotético caso, se considerara que se estaba ante un beneficio unilateralmente reconocido por Electribol S.A. a los accionantes, debía tenerse en cuenta que el mismo fue otorgado por mera liberalidad, y podía ser revocado directamente por Electrocosta S.A. ESP en cualquier momento y sin limitante alguno.


Como excepciones formuló las denominadas: inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa o pasiva y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia...

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