SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00473-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00473-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00473-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1925-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC1925-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00473-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que F.H.C.C. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede y, demás intervinientes en los consecutivos 15001 3110003-2012-00371-00 y 15001-31-53-003-2015-00334 00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que: i) «[S]e ordene a la señora Juez 01 de Familia de Tunja, que (…) profiera un auto que revoque los autos de fecha 02 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021», ii) «[S]e disponga que los autos de (…) 11 de septiembre de 2015 y 27 de febrero de 2020 qued[e]n en firme (…)» y, iii) «[L]a partidora continúe con su trabajo de partición para los señores D.C.M., H.J.C.M., OLIMPIA CELY DE CELY, M.L.C. DE NONSOQUE, J.C.D.M., B.C.M. y F.H.C.C. y se continúe el proceso como herederos universales de A.E.C.D.B. y CESIONARIOS de A.L.B..

Para ello, narró que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la sucesión de los causantes A.E.C. de B. y A.L. Boada (esposos), resolvió (11 sep. 2015):

PRIMERO: Reformar vía reposición el numeral cuarto del auto de fecha 17 de abril de 2015 en el sentido de que no se ha revocado el reconocimiento de B.C.M. y L.M.C.M. como cesionarios de A.L.B. (…).

CUARTO: RECONOCER como cesionarios de A.L.B., a los señores D.C.M., H.J.C.M., OLIMPIA CELY DE CELY, M.L.C. DE MONSOQUE, J.C.D.M. y F.H.C.C..

CUARTO: (SIC) Negar la solicitud de reconocimiento de D.C.M., L.M.C., H.J.C.M., OLIMPIA CELY DE CELY, M.L.C. DE MONSOQUE, B.C.D.M., J.C.D.M. y F.H.C.C., como herederos de la causante A.E.C.D.B. (…).

Y, el 13 de noviembre de 2015, reconoció como herederos de A.E.C.M. a «D.C.M., L.M.C., H.J.C.M., O.C. de C., M.L.C. de Monsoque, B.C.M., J.C. de M., y a F.H.C.C. como legatario en representación de su progenitora M.B.C.M. (q.e.p.d.), hermana de la causante.

Refirió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el juicio verbal de «nulidad de contrato de cesión de derechos herenciales» de A.L.B., que P.V.L.C. y J.O.L.B. promovieron contra M.T.L. Boada, L.M., D., H.J., B. y J.C.M., O.C. de C., M.L.C. de Nonsoque y F.H.C.C. (exp. 2015 00334), celebró audiencia de conciliación en la que se acordó «devolver el proceso al juzgado [Primero de Familia de Tunja], para que sea la señora juez tome la decisión respecto de la sucesión» (20 feb. 2020).

Precisó que el estrado de familia, el 27 de febrero de 2020, reactivó la mortuoria suspendida con ocasión de la contienda de anulabilidad y, designó partidor y, el 2 de julio de 2020 decidió:

PRIMERO: Dejar sin ningún efecto ni valor el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, el cual reconoció como cesionaria de A.L.B. a los señores: D.C.M., H.J.C.M., OLIMPIA CELY DE CELY, M.L. DE MONSOQUE, J.C.D.M.Y.F.H.C.C. (…).

SEGUNDO: Reconocer como herederos del causante A.L.B. en calidad de nietos y en representación de su padre fallecido P.V.L.C. a sus hijos: D.A.L.O. el menor J.S.L.V. (representado por su progenitora M.R.V., R.A.L.V., C.A.L.V., A.S........L.V. , M.M.L.V., Z.M.L.V........Y.Y.J.L.V., quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.

TERCERO: A. de reconocer a K.Y.L.V. como interesada, hasta tanto presente su registro civil de nacimiento demostrando parentesco (…).

Manifestó que D., H.J., B., J.C.M., O.C. de C., M.L.C. de Nonsoque y F.H.C.C. recurrieron en reposición y apelación, pero tal determinación se mantuvo incólume por el a quo, quien concedió la alzada (22 abr. 2021); data en la que, en providencia separada, también dispuso:

PRIMERO: Reconocer como herederos de la causante A.E.C.D.B. a: D.A.L.O., el menor J.S.L.V. representado por su progenitora M.R.V., R.A.L.V., C.A.L.V., A.S.L.V., M.M.L.V., Z.M.L.V. y Y.J.L.V., por transmisión de su padre fallecido P.V.L.C. y de su abuelo A.L.B., quienes aceptan la herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.

SEGUNDO: Mediante oficio, requerir al señor J.O.L.B., para que manifieste si acepta o repudia la herencia dejada por su padre P.V.L.C. y su abuelo A.L.B. en calidad de heredero de la causante A.E.C.D.B., para lo cual se le concede el término de veinte días, adicionado en un término igual.

TERCERO: Requerir a los apoderados y a los interesados, para que, si tiene en su poder copia de la providencia de fecha 17 de abril del año 2015, la aporten a este proceso por lo indicado en la parte motiva.

Señaló que el 3 de junio de 2021, se aclaró que el «reconocimiento» de dichos sucesores obedeció a que «los mismos demostraron tener la calidad de herederos como lo exige el artículo 491 del C.G.P.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja convalidó el auto de 2 de julio de 2020 (7 feb. 2022).

Finalmente, aseveró que se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que:

a)''> El 11 de septiembre de 2015 «se reconoció a los demandados como los compradores legítimos de los derechos herenciales que a título universal hiciera la familia C. de los gananciales que por ley le correspondían al fallecido A.L.B.>, y el 27 de febrero de 2020 se reasumió el conocimiento del juicio en el estado en el que se encontraba y nombró partidor; determinaciones que cobraron ejecutoria por no haber sido impugnadas ni objeto de solicitud de nulidad. De modo que, no era viable «revocar tácitamente» el último proveído ni dejar sin valor ni efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva del interlocutorio de 11 de septiembre de 2015, para reconocer nuevos herederos del fallecido A.L. Boada y A.E.C. de B., que no tienen parentesco con esta última, desconociendo así el principio de legalidad, seguridad jurídica y, extralimitandose en sus funciones

b) La M.M.J.F.V. conoció el proceso civil 15001 31 53 003 2015 00334 00 y, por tanto, debió declararse impedida, lo que no hizo, cometiendo falta disciplinaria que ha de ser investigada.

c) Se incumplió el deber que tiene el administrador de justicia de «motivar la decisión judicial».

2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las siguientes razones:

1.1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra los interlocutorios emitidos en primera instancia el 2 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021, esta Corte analizará únicamente el dictado por el superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

1.2.- En efecto, se avizora que el auto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (7 feb. 2022) que confirmó el de 2 de julio de 2020 (que también se mantuvo incólume el 22 abr. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a las repercusiones de lo conciliado en la nulidad de contrato nº 2015-00334 frente a los derechos de los cesionarios en la sucesión objeto de estudio.

Para arribar a tal conclusión, relató lo surtido en el pleito, así:

(…) a los compradores de derechos herenciales del señor A.L., hijo de los causantes, se les reconoció como cesionarios, en razón de la escritura de compraventa No.186 del 2 de febrero de 2013. El allí vendedor de sus derechos falleció el 4 de septiembre de 2013. Por lo que sus herederos, señores P.V.L.C. y J.O.L.B., Promovieron el proceso de Nulidad de contrato Radicado con el No. 2015-0334, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. De tal forma que en dicho juzgado se llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2020. En dicha etapa procesal, los demandados, compradores de derechos herenciales, señores L.M., D., H., O.A.E., M.L., B., H.C.M. (todos herederos de A.E.C.M.) conciliaron. Esto generó la terminación del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa de los derechos herenciales de A.L.. Los demandados compradores, otrora cesionarios en la sucesión que aquí nos ocupa, se comprometieron a devolver a la sucesión; los derechos

herenciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR