SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96589 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96589 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96589
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2187-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2187-2022

Radicación n.° 96589

Acta 6


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Aida Elena Torres Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre aquellos; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió el asunto el 30 de agosto de 2018, pero que, el 24 de octubre de ese año, se aportaron las diligencias de citaciones de notificación personal sin haberse cumplido con los requisitos pertinentes y, el 16 de enero de 2019, se designó curador ad litem, «sin que se hubiesen realizado las notificaciones conforme a la ley».


La entidad actora mencionó que, el 5 de abril de 2019, presentó incidente de nulidad por cuanto había existido una indebida notificación de la demanda al haberse remitido a una dirección equivocada; igualmente, en esa misma fecha radicó solicitud de inadmisión de la contestación realizada por la curadora ad litem, al señalar que aquella se extralimitó en sus funciones.


Que, mediante auto de 22 de julio de 2021, notificado el día después, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por la curadora, empero «lo hizo sobre las pretensiones de la demanda, la ausencia de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa y el incumplimiento de las exigencias del artículo 31, numeral 3 del CPT y SS de los hechos 15 a 18 y no respecto de los hechos aceptados por la Curadora, pese a que esta, se reitera no cuenta con la facultad de aceptar hechos susceptibles de confesión»; asimismo, en esa fecha se negó la nulidad por indebida notificación.


Que, contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación y, además un nuevo incidente de nulidad, ya que se tuvieron «en cuenta los hechos contestados como ciertos por el curador ad litem». El de reposición se despachó desfavorablemente el 5 de octubre de 2021 y, el segundo se concedió, proveído que se notificó el día siguiente; sin embargo, en el sistema TYBA solo quedó registrado una sola decisión, pese a que por estados se habían relacionado dos autos en el trámite de marras, lo que conllevaba que se hubiese omitido resolver la última nulidad propuesta.


En virtud de ello, el 11 de octubre de 2021, pidió la adición del auto, pero en proveído de 26 de octubre del año anterior, notificado el 28 siguiente, se negó e instó a consultar el proceso en el aplicativo TYBA, pues el despacho se había pronunciado de dicha nulidad en auto de 5 de octubre de 2021 y el mismo se encontraba cargado en el aplicativo.


Sostuvo que:


Llama la atención que, una vez registraron por estados los autos, esto es, el 6 de octubre de 2021, mi representada consultó el aplicativo TYBA en el cual no se encontraba cargado el auto anteriormente referido por el Despacho, encontrándose únicamente el auto que resolvía el recurso de reposición y admitía el recurso de apelación solicitado por mi representada frente al incidente de nulidad presentado el 5 de abril de 2019».


Además, que resultaba «extraño que, en la manifestación dada por el despacho, se manifiesta que los dos autos fueron cargados por este el 5 de octubre de 2021 y que correspondía a mi representada consultar el aplicativo TYBA (…), pese a haber remitido un correo electrónico al correo de notificaciones abogados@lopezasociados.net en el cual manifestaba el 6 de octubre de 2021: “Envío auto del estado de hoy que no se ha podido cargar en tyba”».


Igualmente, la entidad actora puntualizó que «conforme se desprende del aplicativo TYBA, se registra el auto cargado a las 9:74:39 pm del 5 de octubre de 2021, correspondiente al auto que negaba el incidente de nulidad propuesto por mi representada, el cual, según manifestación por correo electrónico del Despacho de fecha 6 de octubre de 2021, no había sido posible cargarse a TYBA, lo cual resulta claramente contradictorio y bastante confuso».


Frente a ello, la parte accionante señaló que no tuvo la oportunidad de acceder al proveído en cuestión, lo que le impidió interponer los recursos a que había lugar, vulnerando así sus garantías invocadas; ello, «en la medida que los autos se notifican por estados, no por correo electrónico, del cual valga la pena reiterar, el despacho accionado ni siquiera enunció el número de radicado ni el nombre de las partes para poder identificar fácilmente de qué auto y proceso se trataba».


La entidad accionante manifestó que era evidente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo omitió la aplicación del artículo 41 del CPTSS y del 9 del Decreto 806 de 2020 al cargar en los estados electrónicos la providencia del 5 de octubre de 2021, con posterioridad a la publicación del 6 de octubre siguiente, «vulnerando de esta manera el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a mi representada, y a los usuarios de la administración de justicia en general».


Señaló que lo que se denunciaba era «la notificación del auto de fecha 5 de octubre de 2021 mediante el cual se negó la nulidad solicitada por mi representada y el auto de fecha 26 de octubre de 2021 que negó la solicitud de adición e instó a mi representada a consultar el aplicativo TYBA». En ese orden, «la Acción de Tutela es el único mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia:


- Dejar sin efectos (sic) la notificación realizada el día 6 de octubre de 2021 del auto de fecha 05 de octubre de 2021 en el cual el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el proceso con radicado No. 2018-283, promovido por A.E. TORRES HERNÁNDEZ contra BANCO POPULAR S.A. Y OTROS, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad propuesta por mi representada.


- Se Ordene al JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que notifique nuevamente el auto de fecha 5 de octubre de 2021 mediante el cual dicho Despacho negó el incidente de nulidad presentado por el BANCO POPULAR S.A. en el trámite del proceso cuyo radicado corresponde al No. 2018- 283.


- Dejar sin efectos el Auto...

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