SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86310 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86310 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86310
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL339-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL339-2022

Radicación n.° 86310

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YENNY GENID PALACIOS BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX COLOMBIA S. A.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Orianna Gentile Cervantes con tarjeta profesional n.º 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Telmex Colombia S. A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante en el expediente digital.





  1. ANTECEDENTES


Yenny Genid Palacios Bejarano llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre ella y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, momento en el que fue despedida sin justa causa; que el acuerdo conciliatorio celebrado en esta última fecha es inválido al mediar fuerza y dolo que vició su consentimiento, aparte de que desconocieron derechos ciertos e indiscutibles; y que la terminación del vínculo fue injusta y se dio en razón a que estaba disfrutando de un periodo de lactancia.


Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y su respectiva reliquidación de ser procedente, dejados de percibir desde su retiro hasta su vinculación efectiva; las prestaciones sociales consistentes en primas, auxilio de alimentación, vacaciones legales y extralegales y las demás que resultaren probadas; las dotaciones de overoles y zapatos; los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 239 del CST; el reintegro de los dineros retenidos o compensados sin autorización legal; los daños morales causados a ella, a su cónyuge y a sus hijos menores de edad, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


De forma subsidiaria al reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales con base en el verdadero salario devengado, junto con las demás pretensiones reseñadas en precedencia.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, informó que el 4 de septiembre de 2008 celebró contrato de trabajo, a término indefinido, con T.C.S.A., a fin de cumplir diversas funciones en el área de bienestar de la empresa, siendo el último cargo por ella desempeñado, el de analista de gestión humana, en la sede de Cartagena.


Explicó que la labor que le fue encomendada, la ejecutó de manera personal, atendiendo órdenes directas de su empleador o sus representantes; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, superior a la jornada máxima legal de ocho horas, laborando en ocasiones los sábados y domingos; que el salario pactado ascendió a la suma de $1.841.900 y que, a principios del año 2011 informó a su empleador, a través de su jefe inmediato y el gerente, que estaba en embarazo, lo cual confirmó enviándoles los resultados de la prueba de gravidez a la dirección electrónica del correo institucional.




Anotó que estuvo varias veces incapacitada por orden médica debido a que su embarazo era de alto riesgo; que la trabajadora Ivonne Patricia Pérez Nacith le informó en algunas oportunidades que esas licencias e incapacidades estaban generando una sobrecarga de trabajo para ella y agregó que para esa época le llegaron algunos rumores de que sería despedida una vez culminara su licencia de maternidad. Agregó que, dada la ausencia a sus labores, P.N. indicó que no debía pagársele el bono ocasional de octubre de 2011, ante la ausencia de buenos resultados.


Adujo que, una vez ocurrido el parto, empezó a disfrutar de la licencia de maternidad, la que finalizó el 22 de febrero de 2012. No obstante, a su regreso, su puesto de trabajo había cambiado, debiendo trabajar bajo la tutela de P.N., quien al día siguiente le informó que tuvo conocimiento de que su rendimiento laboral no había sido el mejor durante los meses en que estuvo embarazada, que hubo ausencia en la empresa del área de gestión humana, por lo que sus funciones habían sido trasladadas a otros trabajadores. Añadió que en los días posteriores se le dio a entender que su situación laboral estaba complicada y se le citó a fin de que se repartieran las tareas que debía desempeñar.

Narró que el 27 de febrero de 2012, la abogada de la empresa la abordó con un acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, indicándole que era la mejor opción, pues recibiría la respectiva liquidación y explicó que, como se negó a suscribirlo, fue citada ante la oficina del Ministerio de la Protección Social, y sin contar con posibilidad de estudiar la oferta de su empleador, no tuvo otra opción que firmarlo, asegura que fue víctima de engaño y fuerza, bajo la amenaza de que le sería adelantado un proceso disciplinario con la imposición de sanciones, aparte de que se encontraba bajo mucho estrés, estaba delicada y acababa de tener a su hijo.


Indicó que la desvinculación de la empresa le produjo serias alteraciones a su salud mental que condujeron a un cuadro depresivo profundo; que acudió a terapeutas y psicólogos, quienes le aconsejaron que aclarara su situación con la empresa, por lo que intentó hacer un acercamiento en el que pudo constatar que las actividades que ella había organizado sí se habían desarrollado, de modo que su despido fue forzado e ilegal.


Agregó que, en vigencia de la relación de trabajo, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni la bonificación ocasional y le hicieron retenciones ilegales a su salario.


Al contestar la demanda, Telmex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo con la actora y de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, explicó que al liquidar y pagar las acreencias laborales a la demandante incluyó todos los factores constitutivos de salario; que existió buena fe de su parte; y que el contrato laboral finalizó por la conciliación realizada entre las partes de forma libre y voluntaria y no, por causa o con ocasión del estado de embarazo o lactancia de aquella, como erróneamente pretende hacerlo ver. Al respecto, aclaró que la relación de trabajo terminó cuando el periodo de lactancia no había finalizado; y que, en este caso, no era necesaria la autorización del Ministerio de Protección Social, ya que la presunción prevista en el artículo 239 del CST opera únicamente si el contrato culmina durante el tiempo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, periodo que ya había transcurrido cuando se suscribió el acta de conciliación, la cual, indicó, se formalizó en presencia de un inspector de trabajo para garantizar que se ajustara a la ley.


Formuló las excepciones de cosa juzgada (como previa y de fondo), inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El juzgado de primera instancia, en decisión del 30 septiembre de 2014, indicó que la excepción previa se resolvería de fondo en la sentencia (f.° 455).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente.


Para resolver el recurso interpuesto, comenzó por referir en qué consistían los vicios en el consentimiento, citando para ello extractos de la decisión CSJ SL13202-2015, concretamente, que el error, la fuerza y el dolo no se presumen, y que la fuerza es relevante sólo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona en sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición.


Luego de ello, explicó que en presente asunto no había operado un vicio en el consentimiento que invalidara la conciliación que llevó a las partes a dar por terminada la relación laboral, indicado para ellos tres argumentos principales: el primero, consistente en que no toda situación de negociación o presión es suficiente para viciar el consentimiento y, específicamente, en cuanto a la fuerza, se exige que sea cualificada, esto es, no se trata de cualquier influencia que lleve a adoptar una decisión, sino una situación anormal, fuerte e intensa, hipótesis que no se presentaban en este asunto en el que se reflejaba una simple voluntad de las partes de defender su posición jurídica y respaldar sus intereses. Aclaró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, el simple ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador no es un acto de presión que vicie la voluntad en ese acuerdo; tampoco lo es la emisión de memorandos dirigidos a solicitar exigencias o a mejorar la eficiencia conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento.


En segundo lugar, puso de presente que los...

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