SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87809 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87809 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87809
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL624-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL624-2022

Radicación n.°87809

Acta 8


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS EVELIO TRUJILLO USECHE, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INDUSTRIAL y DIANA CORPORACIÓN SAS – DICORP SA.


  1. ANTECEDENTES


Luís Evelio Trujillo Useche, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial y D.C.S. (f.°156 a 180), con el fin de que, se declarara que: i) las dos cooperativas, fueron simples intermediarias en su relación con Diana Corporación SAS, la primera, «entre el año 2004 y el año 2009» y la segunda, «entre el año 2009 y hasta el 16 de junio de 2015»; ii) que laboró con D.C. desde el 3 de marzo de 1995 y hasta el 16 de junio de 2015; iii) el nexo terminó sin justa causa por parte del empleador y, iv) las tres llamadas a juicio son solidariamente responsables del pago de todos los conceptos laborales.


Consecuencialmente, pidió condenarlas solidariamente a pagarle: salarios retenidos, reajuste salarial al mínimo legal, primas de servicios, auxilio de cesantía, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía anual, intereses a la cesantía con su sanción, «indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y la seguridad social a la terminación del contrato», sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por terminación del contrato, corrección monetaria, pensión de invalidez o, en subsidio la pensión sanción y las costas.


Para fundamentar sus pedimentos, expuso que, la Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, tenía su domicilio en el Espinal, con oficinas en el Molina Murra, que era propiedad de D.C.S. y fungió como simple intermediaria entre los años 2004 y 2009. En lo atinente a Enlace Industrial narró que, tenía domicilio en el Espinal, con oficinas dentro del Molino aludido, actuó como simple intermediaria desde el año 2009 hasta el 2015, y fue contratada por D.C.S., para las actividades de cargue y descargue de arroz blanco, cargue de ceniza, cargue y descargue de subproducto, revoltura y reempacada de arroz, desocupada de silos Brasil, aseo de bandas, trincho en bodegas, entre otras. Refirió que este ente solidario, nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, ni a una administradora de cesantías.


Narró que D.C.S., tenía domicilio principal en Bogotá DC., tuvo el nombre de A.M. y Compañía Limitada, desde el 23 de noviembre de 1971 y hasta el 27 de septiembre de 2001; posteriormente, hasta el 29 de diciembre de 2008, se llamó Arroz Diana SA, luego asumió la razón social Diana Corporación SA - Dicorp SA, y, a partir del 29 de octubre de 2014, se denominó D.C.S..


Expuso que, con D.C.S., existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de marzo de 1995 y hasta 16 de junio de 2015, prestó los servicios exclusivamente en el molino ubicado en el municipio del Espinal, propiedad de esta compañía, en el cargo de empacador y bracero, en donde desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: poner 400 o 500 empaques de fibra plástica al lado de la máquina sin fin, colocar la bolsa al final de la máquina sin fin, para que se llenara de harina, hasta completar 4 arrobas, pasar la bolsa a la báscula, coser el empaque, colocar 4 bultos en una carretilla, manejar el arroz cristal o arroz partido. Arguyó que, recibió órdenes de A.M.P., J.E.R. y X.R., esta última, de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial.


Describió los diversos salarios que devengó, los descuentos que le efectuaron, la ausencia del pago del trabajo suplementario; hizo énfasis en que sufrió tres infartos al interior de la empresa, que por medicina laboral se dictaminó que presentaba cuadro coronario por trastorno metabólico, con hipertensión, diabetes e infarto agudo del miocardio, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 1 de diciembre de 2014, dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 74.01%, sin embargo, no pudo acceder a la pensión de invalidez, debido a la falta de aportes al sistema de pensiones. Para concluir, aseveró que el vínculo terminó el 16 de junio de 2015, sin la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y Mapfre Colombia Vida, le pagó un monto de $10.000.000, con ocasión del seguro colectivo de vida.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial, al dar respuesta a la demanda (f.°252 a 263), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: tenía sede en el Municipio del Espinal, con oficinas en instalaciones del Molino Murra; las labores contratadas con D.C.S.; que no afilió al actor al subsistema de pensiones, sin embargo pagaba un seguro de vida; el actor desempeñó funciones de empacador y bracero en el molino; no fue afiliado a una administradora de cesantías, los descuentos que le realizó al accionante; el dictamen proferido por medicina laboral, y la calificación de la junta médica.


En su defensa aludió a la normatividad que rige a las cooperativas de trabajo asociado, apuntó que el trabajo asociativo tiene sus propias disposiciones, por lo que no es viable acudir a las que invoca el actor, toda vez, que aportó su capacidad productiva para adelantar procesos y subprocesos totales o parciales de los clientes comerciales, sin ser dependiente, sino como dueño gestor.


Propuso las excepciones de prescripción y, compensación, así como las que llamó: error al pretender estructurar un contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.


Diana Corporación SAS, se resistió a los pedimentos. (f.°975 a 1016). No aceptó ninguno de los hechos.


Expuso que, era clara la inexistencia de relación laboral entre el accionante y esa empresa, dado que no concurrían los elementos del artículo 23 del CST, pues jamás le prestó servicios personales, por eso, ni siquiera operaba la presunción del artículo 24 del CST. Adujo que, en gracia de discusión, la aludida presunción se hallaba desvirtuada, por cuanto se allegaron todos los contratos que celebró con las cooperativas, las ofertas comerciales y se probó que desempeñaron funciones diferentes a las del giro ordinario de esa empresa, sin injerencia alguna.


Como excepciones de mérito, invocó prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y buena fe.


La Cooperativa de Trabajo Asociado el Progreso, dio respuesta a través de curador ad litem (f.°1042 a 1046), manifestó en cuanto a las pretensiones que no se oponía, ni se allanaba, solo «me atengo a lo que la parte demandante pueda demostrar». De los hechos asintió: el domicilio en el Municipio del Espinal; que D.C.S., tiene domicilio en Bogotá DC., las diversas razones sociales bajo las cuales la anterior sociedad ha funcionado; el pago que Mapfre realizó al accionante; los descuentos efectuados a T.U.; los salarios devengados; los diversos infartos que sufrió el demandante; el dictamen de medicina laboral; y la calificación en la que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 74.01%.


Manifestó que, al actuar como curador, no poseía información para sustentar razones para la defensa, por lo cual, se limitó a plantear la excepción de prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2017 (CD a f.°1736), en el que resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, ante lo analizado precedentemente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas.


TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante en suma de $737.717.


CUARTO: En caso de no recurrirse la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal Superior Sala Laboral a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta.


Inconforme, el accionante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 17 de septiembre de 2019 (CD a f.°10, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar el de primera instancia y condenó en costas al impugnante.

Enfocó el análisis en determinar si entre el demandante y Diana Corporación SAS., existió un nexo de naturaleza laboral y si, las cooperativas actuaron como simples intermediarias. Procedió a enunciar y describir diversas pruebas, de la siguiente manera:


(i) Certificado de existencia y representación legal de Diana Corporación SAS., destacó que tiene como objeto social principal, entre otros, la exploración agroindustrial, agropecuaria de fincas o terrenos, propios o ajenos.

(ii) Certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Asociado el Progreso. Extractó que el objeto social era vincular voluntariamente el trabajo personal y los aportes económicos de sus asociados para la prestación de los servicios de selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios.


(iii) Certificado de existencia y representación de la Cooperativa Enlace Industrial. Señaló que, entre otras actividades, se encaminaba a las de cargue y descargue de productos.


(iv) Comprobantes de nómina emitidos por la CTA Enlace Industrial de julio y octubre de 2012, febrero, abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero de 2014; aludió que, la compensación ordinaria reconocida al demandante en 2012 era variable y enunció el promedio quincenal que el ente solidario pagó en 2013, 2014 y los descuentos.


(v) Historia clínica. Refirió que allí se...

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