SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121521 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121521 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 121521
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2403-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 50001220400020210060201

Radicación n.° 121521

STP2403-2022

(Aprobado Acta n.°24)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por W.T.L. contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictó el 30 de noviembre de 2021 y que negó las pretensiones de la demanda de amparo formulada contra la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que se encuentra privado de la libertad dentro de un proceso en el que se encuentran vencidos los términos y al prorrogar la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 9º Penales Municipales con funciones de control de garantías, 2º Penal del Circuito Especializado, 1º Penal del del Circuito, todos de esa ciudad, Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, 2º Promiscuo Municipal de Granada, y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00.

I. ANTECEDENTES

1.- Afirma W.T.L. que en su contra se adelanta proceso penal como posible responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en virtud del cual fue capturado el 20 de agosto de 2020, en el que posteriormente se surtieron las audiencias de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2.- Reprocha, para lo que interesa al trámite de tutela, que han transcurrido alrededor de 16 meses desde aquellos actos sin que la delegada Fiscal presente el escrito de acusación, lo cual implica que se configuró, en el caso, la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

3.- Sin embargo, afirma que la accionada lesionó sus derechos fundamentales porque sin considerar esa circunstancia, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento bajo una «maniobra desleal» que impidió su liberación, aunque, dice, no existen en el proceso elementos de convicción que permitan acreditar satisfechas las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para decretar su privación de la libertad intramuros.

4.- Además, en su criterio tampoco se ha demostrado que pertenezca a una organización criminal, por lo cual las exigencias previstas en la Ley 1908 de 2018 tampoco son aplicables en su caso, debiendo entonces evaluarse la petición de libertad por vencimiento de términos, bajo la regla general del canon 317 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de que para la fecha de formulación de la tutela no se presentó el escrito acusatorio.

5.- Pide, luego de formular consideraciones genéricas sobre los derechos de defensa y del debido proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas en su contra, que se tutelen sus garantías y, por esa vía, que se «deje sin efectos la audiencia» donde se accedió a prorrogar la medida de aseguramiento.

6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de manera preliminar advirtió que el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio carecía de legitimación por pasiva, porque no adelantó ninguna diligencia en el marco del proceso penal seguido contra W.T.L. por lo cual dispuso su desvinculación del contradictorio. En cuanto a los temas postulados de fondo por el demandante en la vía de tutela advirtió lo siguiente:

7.- No halló defectos que habilitaran la procedencia de la tutela en torno a la prórroga de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio que, en su decisión, advirtió razonable ampliar la vigencia del internamiento carcelario que pesaba sobre T.L., principalmente porque a partir de los medios de convicción aducidos por la Fiscalía halló que no habían desaparecido aun las razones por las cuales en principio fue dispuesta su reclusión intramuros.

8.- Además, el a quo encontró incumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela en ese aspecto, porque si bien la defensa del accionante apeló la determinación que accedió a la prórroga, la alzada fue denegada por indebida sustentación, y aunque postuló el de queja contra la última decisión, no lo sustentó, por lo que fue desechado mediante providencia que se encontraba en trámite de notificaciones.

9.- Encontró que el defensor del libelista formuló petición de libertad por vencimiento de términos ante los jueces con función de control de garantías de Granada quienes, a su vez, la enviaron por competencia al municipio de San Juan de Arama y estos últimos a los de Villavicencio, donde fue sometida a reparto ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, quien fijó para el 13 de octubre de 2021 la realización de la diligencia respectiva pero, por solicitud del representante judicial del procesado, la misma fue retirada, ordenando su archivo por desistimiento.

10.- Aseguró que mal podría reprocharse algún actuar contrario a derecho de la Fiscalía sobre la petición liberatoria cuando fue el accionante, por conducto de su defensor, quien retiró la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ello, sumado a que cuenta con la posibilidad de presentar nueva petición en ese sentido, tampoco autorizaba la intervención del juez de tutela.

11.- W.T.L. impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela a partir de los cuales controvirtió la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, las supuestas irregularidades que se presentan al interior del proceso penal [ausencia de responsabilidad a la aplicabilidad en el caso concreto de la Ley 1908 de 2018 y validez de los medios de convicción que fundamentan la imputación fáctica y jurídica de la fiscalía] y el vencimiento de los términos para presentar el escrito de acusación que implican, por el plazo de «16 meses privado de la libertad», su inminente liberación.

12.- Ello, sumado a la «maniobra desleal» de la Fiscalía cuando impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, imponen la intervención del juez de tutela para garantizar sus derechos del «debido proceso, defensa, a un juez imparcial, igualdad de armas, legalidad» debiendo, por esa vía, «dejar sin efecto la audiencia donde se concedió la prórroga».

CONSIDERACIONES

a. Competencia.

13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por W.T.L. contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

  1. El problema jurídico

14.- En el presente caso, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos y tuvo la oportunidad de impugnar la decisión con la que se prorrogó la medida de aseguramiento decretada en su contra.

c. Sobre la libertad por vencimiento de términos y la decisión en la que se prorrogó la medida de aseguramiento

15.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

16.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

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