SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96477 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96477 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 96477
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1809-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL1809-2022

Radicación no 96477

Acta Nº 5

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a través de apoderada judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad MEDINORTE CÚCUTA I.P.S. S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, quien conoció en segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el radicado No. 54001315300620200013201.




  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De su escrito petitorio es posible extraer que, la Universidad de Pamplona adelantó en contra de la parte promotora del resguardo y de la Clínica Médico Quirúrgica, proceso en el que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-242610.

Indicó, que el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y la sociedad accionante al contestarla, formuló como excepciones: «inexistencia del contrato de arrendamiento», «fuerza mayor», «indebida acumulación de pretensiones» e «incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales». Como previas propuso las de «falta de jurisdicción o competencia» y «compromiso o cláusula compromisoria».

Refirió que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, notificado el 18 del mismo mes y año, el a quo resolvió «declarar probada la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, y como consecuencia decreta la terminación del proceso».


Manifestó, que la anterior determinación fue objeto de reposición y apelación por parte de la activa, el primero de los remedios fue negado mediante auto del 17 de febrero de 2021, y al desatarse la alzada, el Tribunal cuestionado, mediante providencia del 13 de julio de 2021, resolvió invalidar la decisión de primer grado, determinando «REVOCAR el auto de fecha 16 de diciembre del 2020 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con el trámite del asunto»

Señaló, que reprochó la decisión adoptada por el cuerpo colegiado fustigado, y al respecto advirtió, que incurrió en una vía de hecho, al «sustenta[r] su motivación en jurisprudencia aplicable a procesos ejecutivos que para el presente caso no es procedente, puesto que no están cobrando sumas de dinero, sino se está solicitando la restitución del inmueble mediante un proceso verbal».

En conclusión, recriminó la promotora que, «la solución del conflicto debió analizarse en un contexto jurisprudencial y legal. (sic) Conforme a la naturaleza del Proceso Verbal y conforme a lo dispuesto en la Cláusula compromisoria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes».

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado y se ordene a la autoridad judicial cuestionada, dejar sin valor y efecto el proveído de 13 de julio del 2021, al considerar que, «el tribunal est[á] violando el principio de autonomía de las partes, al momento de contratar, haciendo nugatorio la potestad que tienen de recurrir a la justicia ordinaria o al proceso arbitral».






  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, la apoderada de la Universidad de Pamplona, como se desprende de los actos administrativos 675 del 8 de septiembre de 2017 y 726 de 17 de agosto de 2021, se pronunció frente al petitorio tutelar, y refirió en primer lugar, que la apoderada de la accionante no se encontraba legitimada para actuar en su representación, pues al interior del presente trámite no allegó el poder que la acreditara como mandataria.


Consideró de cara a la crítica que motiva al presente resguardo, que la decisión refutada se hizo bajo las reglas de la razonabilidad jurídica, sin que se evidencie el desconocimiento al debido proceso, pues su sustento no fue «el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, [que fuere] contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales […]».


Finalmente solicitó, conforme a sus argumentos de defensa, que se deniegue el amparo o se declare la improcedencia de la acción de tutela.



La apoderada de la vinculada Clínica Médico Quirúrgica SAS, como consta del poder adjunto al memorial de contestación y el certificado de existencia y representación legal, coadyuvó la acción de tutela, concluyendo que, «es procedente solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estudie el fallo proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta Sala Civil Familia, bajo los argumentos contrarios a derecho e inaplicables a los procesos verbales de esta naturaleza; el cual resolvió revocar la decisión del Juez de Primera Instancia, a fin de declarar probada la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA.».


La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, al emitir contestación, señaló que, se acogía a las resultas de la decisión que motiva al presente amparo, esto es, el auto de 13 de julio de 2021, proferido por el Tribunal de esa ciudad, Sala Civil – Familia, que revocó la providencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.


Un magistrado del Tribunal criticado, señaló que la decisión reprochada tuvo sustento legal, por cuanto el trámite de restitución de bienes inmuebles cuenta con su propia reglamentación, «que son de orden público, que para el caso de los comerciantes deben ser acatadas en los t[é]rminos del numeral 5 del art[í]culo 19 del Código de Comercio, de igual forma debe ponerse de presente el carácter imperativo de los artículos 518 a 523 de la codificación mercantil, en contra de los cuales no produce efecto alguno las estipulaciones pactadas entre las partes que contrar[í]en su contenido (art. 524 C.Co.).».


Asimismo consideró, que era necesario revocar la decisión de primera instancia, por cuanto, «existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual terminación del contrato se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria».


El representante legal de la sociedad accionante, Jordy Esteban Arango Tobón, dentro del término de traslado del auto admisorio, allegó mandato que acredita a la apoderada Dra. D.I.J. para actuar en su representación, al interior del presente trámite constitucional.


A través de proveído del 1.º de diciembre de 2021, el juez constitucional de primer grado dispuso la suspensión de términos, para decidir sobre la acción constitucional con posterioridad.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, resolvió conceder el amparo invocado, en la medida que, se desconoció el debido proceso de las partes, pues el Tribunal omitió que en el contrato de arrendamiento, había quedado incurso una cláusula compromisoria, que en caso de incumplimiento los obligaba acudir ante el «Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o controversia relacionada con este contrato»; finalmente indicó frente a ese contenido, que el tema de debate no corresponde a «aquellos excluidos de la jurisdicción arbitral, por lo que, en principio, no habría razón para restarle eficacia a la cláusula compromisoria.».


Además, advirtió, que no era cierto que las partes no pudieran ejecutar el resultado de la decisión que se adoptara en aquel trámite, pues si bien esa función no se encuentra en cabeza de los tribunales de arbitramento, la Ley 1563 de 2012 preceptúa, que la ejecución del laudo la conocerá para el caso de marras la justicia ordinaria.


III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada Universidad de Pamplona la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos:


  1. Reitera los argumentos de la falta de legitimación por activa, e insiste, que la apoderada de la sociedad accionante no allegó poder que la acredite para actuar en su representación.

  2. En relación a las resultas del trámite constitucional, consideró que el a quo, le desconoció a la Universidad de Pamplona su derecho al debido proceso. Al respecto sustentó:


De conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del proceso que estipula:


Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.


Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda,...

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