SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65812 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65812 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 65812
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2231-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL2231-2022

Radicado n.° 65812

Acta 05


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


A través del subdirector de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.


Para respaldar su solicitud, narra que M.C. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó pagar la suma de $16.685.181.


Señala que presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de modo que, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la condena y le impuso el pago de $11.833.532.


Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta, aunque lo puso de presente, que a través de sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, se ordenó a Colpensiones reconocerle a la demandante la pensión de vejez y que, para conceder dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos sobre los cuales se impuso la condena por indemnización sustitutiva.


De igual forma, censura que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario.


Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.



De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.



Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y allegó copia de la misma.



Por su parte, M.H.C. afirmó que: «no le asiste razón al apoderado de la entidad UGPP, al manifestar que se está ante un detrimento patrimonial del erario público, primero porque no se ha hecho efectivo el pago, ni mucho menos lo [ha] solicitado ni lo solici[tará], segundo porque existen otros medios judiciales para evitar la misma (sic)».



II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la...

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