SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87287 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87287 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87287
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL142-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL142-2022

Radicación n.° 87287

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO – EMPOTLAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO


  1. ANTECEDENTES


Adolfo Mario Castro Zambrano, llamó a juicio a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan y al Departamento del Atlántico, con el objeto de que se declarara que: reunió los requisitos para causar la pensión sanción, reclamó el reconocimiento de la misma a partir del 29 de septiembre de 2013 con el 50,55% sobre el valor devengado en el último año de servicios debidamente indexado en la suma inicial de $1.787.445, al pago del retroactivo causado y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan mediante contrato a término indefinido desde el 16 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989 (10 años, 8 meses y 12 días), ocupo el cargo de Bombero Acueducto y mediante comunicación de la última fecha le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato, la demandada pagó las prestaciones sociales incluida la indemnización por despido injusto.


Dijo que cumplió los 60 años el 29 de septiembre de 2013 y presentó reclamación administrativa a las demandadas en agosto de 2014 (f.°1 a 8 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda E. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato y sus extremos temporales, el cargo, la terminación unilateral, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la reclamación administrativa. Propuso la excepción de cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de las obligaciones y carencia de la obligación.


En su defensa aseguró, que luego de finalizado el contrato con el demandante y habiéndose pagado la liquidación que incluía la indemnización por despido, aquel presentó demanda laboral que fue conciliada ante el Ministerio del Trabajo, A.2., en la que se acordó pagar a C.Z. una suma única por concepto de la expectativa del derecho de pensión que tenía con Empotlan SA cuando cumpliera la edad estipulada en la convención colectiva, declarando a paz y salvo por todos los conceptos reclamados en tal acción judicial, que dicho acuerdo no vulneró derechos ciertos e indiscutibles e hizo tránsito a cosa juzgada (f.°80 a 88 cuaderno de las instancias).


El Departamento del Atlántico rechazó las pretensiones; aceptó la reclamación presentada por el actor. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Manifestó que entre el demandante y esa entidad nunca existió vínculo de carácter laboral del cual se desprendiera obligación alguna, que conforme a los fundamentos de la demanda se infería que las reclamaciones están dirigidas contra Empotlan en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, la que debe responder por el derecho pretendido (f.° 116 a 129 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 19 de noviembre de 2018 (CD a f.° 154A cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor A.M.C.Z., identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.631.769 expedida en Sabanalarga, tiene derecho a que EMPOTLAN y solidariamente el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO le reconozcan y paguen la pensión sanción legal a partir del 29 de septiembre de 2013 en un monto inicial de $1.315.266.49.


SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2013 y el 3 de octubre de 2014. No probadas las excepciones de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO.


TERCERO: CONDENAR a EMPOTLAN y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar la pensión sanción al señor A.M.C.Z., a partir del 4 de septiembre de 2014 (sic) en adelante y mientras subsista el derecho del demandante, mesada pensional que asciende a la suma $1.340.742.36 valor que se ajustará anualmente con base al IPC del año inmediatamente anterior, y a pagarle el retroactivo causado desde el 4 de octubre de 2014 en adelante, retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidado a 31 de octubre de 2018 y que asciende a la suma de $79.368.366.


CUARTO: Se autoriza a las demandadas descontar de dicho valor el 12% por concepto de cotizaciones al sistema pensional en salud a cargo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que asciende a la suma de $9.524.203.92, para un saldo insoluto por pagar a favor del demandante a 31 de octubre de 2018 de $69.844.162.11 sin defecto de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina.


QUINTO: ORDENAR a EMPOTLAN a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos antes señalados e incluirlo en nómina de pensionados y solidariamente al Departamento del Atlántico en lo que E. no lo pueda asumir.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 21 de agosto de 2019 (CD a f.° 168-A cuaderno de las instancias), en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCASE la sentencia consultada de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio promovido por A.M.C.Z. contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO S.A. EMPOTLAN – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.


SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPOTLAN, en consecuencia, ABSUÉLVESE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.


CUARTO: En su oportunidad remítase el expediente al juzgado de origen.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver si el acta de conciliación número 2132 suscrita entre el demandante y la demandada Empotlan el día 15 de diciembre de 1993 por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constituye cosa juzgada para el presente juicio.


Aseguró que no era materia de discusión en este asunto, que el demandante laboró para Empotlan desde el 16 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989, que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, que las partes suscribieron el 15 de diciembre de 1993 acta de conciliación con ocasión de la demanda presentada por C.Z. ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a efectos de solucionar el conflicto suscitado entre ellos y cualquier pleito que pudiese existir conllevando el desistimiento por parte del demandante del proceso judicial anterior.


Manifestó que la figura de la cosa juzgada estaba regida por el derogado artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP que exige para su declaratoria que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos haya identidad jurídica de partes, que el artículo 78 del CPTSS enseña que la conciliación tendrá fuerza de cosa juzgada y por ello conllevaba las mismas consecuencias o efectos de la sentencia, que tal mecanismo es un medio de arreglo amigable de uso frecuente en la solución de los conflictos jurídicos laborales y produce efectos de cosa juzgada (CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283).


Sobre la susceptibilidad y validez de la renuncia del derecho a la pensión, afirmó que esta Sala en sentencias CSJ SL1388-2018, reiterando lo dicho en la sentencia CSJ SL645-2013 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043 adoctrinó que se exhibía necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar la expectativa pensional que tuviera, así debería decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, que el convenio no debe generar dudas sobre la intención de las partes y que un trabajador puede conciliar su expectativa pensional a cargo del empleador cuando la misma no se ha consolidado.


Precisó que del análisis del acta de conciliación suscrita entre el demandante y Emplotlan (f° 89 a 93), se evidenciaba en el primer numeral de fórmula de arreglo propuesta por la última y aceptada por el primero, la consagración expresa de negociación de la expectativa de derecho de pensión, motivo por el cual resultaba procedente el estudio de fondo sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta.


Aseguró el fallador de alzada, que los requisitos que deben concurrir para que opere tal figura fueron señalados en la sentencia CSJ SL1414-2016 en la que se dijo que debía presentarse identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, así que una vez confrontó la demanda con el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 15 de diciembre de 1993, se concluía la existencia de identidad de partes, de cosa pedida u objeto, pues a través del presente proceso ordinario se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en aquel trámite conciliatorio fue negociada la expectativa de derecho...

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