SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82913 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82913 del 08-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente82913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL336-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL336-2022

Radicación n.° 82913

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación presentado por EDIFICIO ROMARCO PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ SARMIENTO adelantó en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Luis Enrique Benavidez Sarmiento convocó a juicio a la propiedad horizontal indicada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de agosto de 1994 y el 17 de mayo de 2013, que terminó por decisión unilateral e injusta del demandado.


En consecuencia, solicitó que se condene al accionado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por su no pago, sanción por no consignación del referido auxilio, primas de servicios, vacaciones compensadas, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; las sumas canceladas por el actor por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que ha debido asumir el demandado en calidad de empleador; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que la Constructora Romarco se encargó de construir el Edificio ubicado en la carrera 32 n.° 38–64 de Villavicencio, organizado como propiedad horizontal. En el año 1994, la asamblea de propietarios de este Edificio eligió al Consejo de Administración, y este, a su vez, el 1 de agosto de 1994, celebró un contrato verbal de trabajo con el actor para que se desempeñara como administrador.


Agregó que, posteriormente, con la intención de ocultar la relación laboral, se suscribieron continuos contratos de prestación de servicios, para ejercer la misma labor: el primero, fue celebrado el 30 de abril de 2001 y anualmente y de manera continua, se lo obligaba a suscribir tales contratos.


Aclaró que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio, que laboró hasta el «17 de mayo de 2013» y que fue despedido sin justa causa. Indicó que debía cumplir todas las órdenes del Consejo de Administración y de la asamblea de propietarios, y los horarios establecidos por el Edificio para sus demás empleados; tenía que solicitar permiso y/o autorizaciones a alguno de los miembros del Consejo de Administración para retirarse de su puesto de trabajo.


Refirió que el valor de su última contraprestación fue de $1.700.000, fijado y cancelado mensualmente por el demandado y que el «25 de marzo de 2013», con quince días de anticipación, se decidió terminar su relación laboral de manera unilateral e injusta. Finalmente manifestó que al finalizar el contrato no le fueron pagadas las acreencias e indemnizaciones reclamadas.


El Edificio Romarco Propiedad Horizontal respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la elección del Consejo de Administración, el valor de la última contraprestación otorgada al actor y que desde el 1 de agosto de 1994 contrató al demandante para desempeñarse como administrador, aunque aclaró que lo hizo mediante un contrato verbal de prestación de servicios; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como razones de defensa argumentó que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral, pues la actividad como administrador de la propiedad horizontal fue prestada por el actor a través de contratos de prestación de servicios, y, por ende, con total autonomía sin subordinación, órdenes ni cumplimiento de horario. Agregó que el demandante no allegó pruebas que acreditaran los elementos esenciales del convenio de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y dependencia.


Formuló la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y prescripción. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2016, el a quo calificó como de mérito la excepción previa y dijo que su estudio se haría al resolver de fondo el litigio (folios 432 y 433).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante providencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Enrique Benavides Sarmiento en contra del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas:


1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y parcialmente probada la de prescripción propuestas por la parte demandada.


2. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor L.E.B.S. y el Edificio Romarco Propiedad Horizontal, con vigencia entre el 1 de septiembre de 1994 y 17 de mayo de 2013, con los salarios especificados en el Anexo 1 que hacen parte integrante de esta sentencia.


3. Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante L.E.B.S. estos conceptos y sumas de dinero debidamente indexados, desde la fecha de su exigibilidad hasta su pago de acuerdo con la fórmula señalada en los considerandos:


Por auxilio de cesantías: $17.582,253

Por intereses sobre las cesantías: $298.482

Por primas de servicios: $2.904.250

Por compensación vacaciones: $16.547.756


4. Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante L.E.B.S. la suma de $23.289.573 por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


5. Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar a favor del demandante L.E.B.S. en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o en el fondo en que este le indicare por escrito, los aportes pensionales correspondientes a los meses de:


• marzo, abril y noviembre del 1995.

• abril, junio y agosto a diciembre de 1997.

• enero y mayo de 1998.

• enero a octubre y diciembre de 1999.

• Todos los aportes de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

• De enero a junio del 2005.

• De febrero a diciembre del 2006.

• De enero a marzo, mayo y junio del 2007

• y octubre del 2009.


6. Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal demandada al pago de las costas de primera instancia, las que se fijarán y liquidarán por el juzgado de conocimiento (artículo 366 del Código General del Proceso).


7. Absolver al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal de las demás pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: No hacer condena en costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. […]


Indicó que el problema jurídico principal consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si por el contrario se trató de una vinculación de naturaleza diferente a la laboral. Además, precisó que, de probarse el contrato de trabajo, debía determinar: i) su modalidad y vigencia; ii) cuáles fueron los salarios devengados; iii) si la demandada adeuda acreencias laborales al actor; iv) si opera la prescripción y, v) la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y por mora en el pago de salario y prestaciones al término de la relación.


Resaltó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y precisó que, en virtud de esta última norma, basta que se acredite la prestación personal del servicio para que se entienda que se trató de una labor subordinada propia de un contrato de trabajo; de ahí que, si la parte demandada pretendía que no se declarara la existencia de tal vinculación, le correspondía desvirtuar que el servicio personal se prestó de manera subordinada. Además, explicó que el contrato de trabajo a término fijo y sus prórrogas se regulaban por el artículo 46 del CST y que según el artículo 61 ibidem la expiración del plazo pactado era una causa legal de finalización de este tipo de contratos laborales.


Adujo que entre las partes se verificó un solo contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013; inicialmente lo fue a término fijo hasta el 30 de abril de 2007 y luego a término indefinido desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2013, sin que se tratara de diferentes contratos de prestación de servicios como lo consideró tanto la demandada como el juez de primer grado. Indicó que tal conclusión se sustentaba en lo informado en las pruebas documentales aportadas, entre ellas:


i) el certificado de existencia y representación legal del Edificio Romarco (folio 4); ii) el acta de entrega del puesto de trabajo del actor del 17 de mayo de 2013 en la que se relacionan los elementos de propiedad del demandado y la información sobre la administración que ejerció el demandante; iii) la carta de terminación del «contrato de trabajo» de fecha 17 de mayo de 2013; iv) la constancia laboral del 19 de marzo de 2009 en la que se indicó que el demandante laboraba como administrador del Edificio Romarco mediante contrato indefinido desde el 1 de agosto de 1994 (f.º 15); v) los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes para ejercer como administrador del Edificio (f.º 16 a 27 cuaderno 1); vi) el acta...

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