SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86673 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86673 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente86673
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL133-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL133-2022

Radicación n.° 86673

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero 2019, en el proceso que adelantó NOHORA INÉS USME HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se acumuló el instaurado contra la misma entidad por la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Inés Usme Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Héctor Eugenio Vélez Uribe, el retroactivo pensional «a partir de la fecha de la causación», los intereses moratorios, la indexación de la «primera mesada pensional», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 15 de marzo de 1959 y convivía con H.E.V.U. «desde enero de 2001 aproximadamente», quien falleció el 6 de abril de 2013. Informó que el afiliado estuvo casado con M.C.H.O. con quien disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública de fecha 27 de febrero de 2001 y, por sentencia de 21 de abril de 2004, el Juzgado 2 de Familia de Bello, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre aquellos. De la misma manera indicó que tenía como beneficiario en salud a su compañero permanente en el programa de medicina prepagada de Colpatria.


Dijo que, el 29 de enero de 2014, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada a través de Resolución n.° GNR 203584 de 6 de junio de 2014, con fundamento en la existencia de otra beneficiaria de la prestación.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de V.U. y, la negativa de la pensión de sobrevivientes.


En su defensa, adujo que N.I.U.H. no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión que deprecaba, en los términos de la Ley 797 de 2003 que le resulta aplicable, pues no acreditó convivencia con el causante «y por el contrario la prestación ya fue reconocida a las personas que acreditaron tener derecho a ella».


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe del ISS e, inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 39-47 cuaderno de instancias).


En auto del 18 de agosto de 2016, el a quo dispuso la acumulación al presente proceso del adelantado por M.C.H.O. contra la misma entidad por ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia (f.° 104 cuaderno de instancias), en el que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Eugenio Vélez Uribe «desde el momento en que se realizó la solicitud», los intereses moratorios y, las costas.


Sustentó sus pedimentos en que: contrajo matrimonio católico con Vélez Uribe el 2 de noviembre de 1985, disolvió y liquidó la sociedad conyugal de común acuerdo como consta en la escritura pública n.° 431 de la Notaría Primera del Círculo de Bello, el 27 de febrero de 2001, pero a pesar de ello, continuaron viviendo como compañeros permanentes, que aquel seguía a cargo de la manutención de su hijo y de ella, «respondiendo por cualquier gasto que fuera necesario para ambos».


Manifestó que la convivencia como compañeros permanentes persistió hasta el 6 de abril de 2013, fecha en la que Héctor Eugenio Vélez Uribe falleció, por lo que, el 19 de julio de 2013 solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue respondida el 14 de enero de 2014 y notificada el 4 de marzo de la misma anualidad, contra la que interpuso recurso de reposición y, al no obtener respuesta oportuna, instauró acción de tutela que fue resuelta a su favor obteniendo la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad y, dando la entidad como respuesta, de manera extemporánea, una negativa al reconocimiento pensional pretendido.


La demandada aceptó: la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el afiliado, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fecha del deceso de Héctor Eugenio Vélez Uribe y, la solicitud de pensión incoada.


Indicó que no había lugar a la prestación, al existir cesación de los efectos civiles de su matrimonio «por divorcio» como daba cuenta el registro civil allegado a la entidad, además, que no demostró convivencia con el afiliado en los 5 años anteriores a su deceso.


Excepcionó prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de intereses moratorios, innominada y genérica (f.° 52-55 cuaderno anexo).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de marzo de 2018 (CD a f.° 404 cuaderno principal), en el que resolvió declarar que Nohora Inés Usme Hernández y M.C.H.O. no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por H.E.V.U., absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a las promotoras del juicio.


Inconformes, las dos demandantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo de 19 de febrero de 2019, en el que confirmó el de primer grado y, gravó con costas a la parte actora (CD a f.° 416 cuaderno principal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la controversia jurídica se contraía a establecer si el juzgador de primera instancia analizó en debida forma los testimonios solicitados por las demandantes y, si con estos «se logran acreditar los requisitos normativos y jurisprudenciales» para reconocer la pensión de sobrevivientes a las actoras del juicio.


Precisó, que no existía discusión en cuanto a que: i) H.E.V.U. falleció el 6 de abril de 2013; ii) M.C.H.O. y N.I.U.H. presentaron ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante Resoluciones n.° GNR 8279 del 14 enero 2014 y, GNR 203584 del 6 de junio 2014, respectivamente; iii).- el afiliado V.U. estuvo casado con M.C.H. desde el 2 de marzo del año 1985; iv) el 27 de febrero de 2001 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el causante y María Cristina Hernández en la Notaría Primera del Círculo, del Circuito de Bello - Antioquia.


Comenzó por indicar que la norma aplicable a la situación pensional debatida era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que H.E.V.U. falleció el 6 de abril del año 2013.


Del requisito de convivencia, refirió que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es indispensable para otorgar la prestación de sobrevivientes, la cual comprende aspectos que van más allá del meramente económico pues implica «el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, un apoyo económico, el compartir la vida de pareja, la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».


Precisó que, la jurisprudencia en casos excepcionales ha eximido del requisito de la cohabitación, «pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común, en los términos del artículo 42 superior, subsista», lo que respaldó con la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792.


Procedió al estudio de la prueba testimonial de la que concluyó que, como con acierto lo indicó el a quo, la declaración rendida por G.R.M.,


[…] resultó ser trascendental para definir en el presente caso que ninguna de las dos compañeras había tenido una relación sentimental de apoyo mutuo y espiritual hasta el día en el que murió el señor H., pues en relación con la señora N. quedó claro que ella le sacó las maletas y, por ende, lo desprendió del hogar, incluso manifestó que no volvieron a vivir juntos, tanto es así que solo la volvieron a ver el día del sepelio. En cuanto a la señora C., se pudo apreciar que siempre se mantuvo entre ella y el señor H. una cordial relación, pero la misma no resultaba ser precisamente de pareja sino únicamente se mantuvo por el vínculo filial con el hijo.


Resaltó que:


[…] el no haber asistido la señora C. a la cirugía de corazón abierto que tuvo el causante y por la cual ocurrió su fallecimiento, resultaba ser un hecho sobresaliente pues como esposa y compañera sentimental era la persona más adecuada para acompañarlo justo en esos momentos incluso, quién lo acompañó fue la señora Candelaria con quién el causante había mantenido una relación esporádica durante sus últimos años, aspecto que permite ver aún más que el señor H. no mantenía relación con ninguna de las dos demandantes.


Indicó que el solo hecho de que María Cristina Hernández Obando hubiera sido reconocida como esposa del causante ante la sociedad, no era suficiente para tener acreditados los «demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderse como beneficiaria de la prestación reclamada, circunstancia que no es la que se evidencia en este caso».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.C.H.O., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones.


Con tal...

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