SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02824-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02824-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02824-01
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1946-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC1946-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02824-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Germán Torres Henao contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera -Cundinamarca- y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2018-00019.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El actor inició proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino sobre el bien denominado El Rastrojo contra G.F.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Radicado 2018-00019).


2.2. El accionado formuló demanda de reconvención, pidiendo la reivindicación del citado inmueble (Radicado 2018-00205), trámite que se acumuló al principal.


2.3. Luego de haber instalado en el predio respectivo la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, el estrado judicial cognoscente le ordenó al demandante restaurarla; pero, al no poder hacerlo, en razón a su «estado de invalidez y el riesgo que corría al desplazarme en pandemia», fue declarado el desistimiento tácito del proceso, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada, el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.


2.4. El tutelante considera que las autoridades judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de pertenencia, «por cuanto impusieron nuevos requisitos a los ordenados por el legislador, cuando yo ya había cumplido la normal legal, e igualmente por cuanto no otorgó plazo prudencial en estado de pandemia estando yo en incapacidad».


A su vez, censura que, en el proceso reivindicatorio, «en diligencia del art. 372 c.g.p., no se practicó la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda por mi apoderado y suspendió la diligencia aduciendo que en nueva diligencia se ordenarían los testimonios y se practicarían; lo cual no cumplió»; además, el a quo «no tuvo en cuenta las pruebas por el solicitadas a la inspección de policía sobre querella practicada en el inmueble» y, cuando interpuso recurso de apelación, «el despacho nunca se pronunció aceptado o rechazado el mismo, sino continuado a decir que quedaba en firme la sentencia».


Finalmente, refirió que ha «solicitado copias de los procesos sin que hasta la fecha el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, los haya concedido».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «1. (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia y segunda instancia del proceso de pertenencia de Germán Torres Henao y Y.B.G.P. contra Gabriel Felipe Rincón Hernández con radicado 2018-00019 (…). 2. (…) ordenar la nulidad del fallo de primera instancia del proceso reivindicatorio acumulado al relacionado en el numeral anterior de pertenencia, radicado con el número 2018-00205-00 (…). 3. Los que ordene el señor juez».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la providencia proferida en segunda instancia en el proceso de pertenencia se dictó conforme con las normas procesales y sustanciales aplicables. Adicionalmente, indicó que la presente era una tutela temeraria, como quiera que el accionante ya había solicitado amparo en idénticos términos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, argumentó que «lo tramitado en sede judicial al interior de ambos procesos, pertenencia No. 019 de 2018 y reivindicatorio No. 205 de 2018, se ha realizado con apego absoluto a la norma procesal vigente y realidad procesal militante en cada asunto». Asimismo, afirmó que G.T.H. tramitó otra acción constitucional igual, bajo el radicado 2021-02604, en la que se negaron sus pretensiones.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, toda vez que la discusión planteada por el accionante ya había sido «dirimida, en sede constitucional, por la Sala de Restitución de Tierras de este Tribunal Superior en sentencia del 7 de diciembre de 2021». En ese orden, concluyó que, «como los argumentos expuestos en esta nueva demanda ya fueron debatidos en sede constitucional, el Tribunal no tiene más opción que remitirse a ese fallo».


Por otro lado, frente a las copias del expediente, señaló que el promotor no acreditó que las hubiera solicitado «ante los jueces accionados, por lo que no puede pretender que, por esta vía residual y subsidiaria, se les ordene suministrar dichos documentos, menos aún si se considera que los memoriales visibles en las páginas 4 y 5 del documento 3 no cuentan con radicación alguna».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el extremo activo, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial. Asimismo, arguyó que «el juez de conocimiento adelantó la diligencia sin la presencia de abogado defensor y sin darle término de excusa como lo reglamenta el código general del proceso».


De otra parte, de cara a la terminación del juicio de pertenencia, por no atender el requerimiento del Despacho relacionado con reparar el aviso de que trata el artículo 375 del C.G.P., adujo que «no está reglamentado por la ley (…) lo que ordena el art. 375 c.g.p. es a instalar el aviso, y si por el mal tiempo o accidente el aviso sufre un pequeño imperfecto; esto no es elemento suficiente para dar por terminado un proceso (…); también (…) señala que soy paralítico y por mi incapacidad para moverme y las pandemia de covic 19 me fue imposible trasladarme a cumplir el requisito del juez en el poco tiempo que me otorgo (sic)».


En escrito allegado con posterioridad, amplió la impugnación incoada, reiterando los argumentos iniciales y esgrimiendo que no era cierto que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR