SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00267-02 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00267-02 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 0500022130002021-00267-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2358-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2358-2022

Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00267-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por S.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

''>Solicitó, entonces, se ordene al estrado acusado «continuar con el trámite de [su] acción popular y sólo terminarlo con sentencia.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1.''> S.C. interpuso acción popular contra la Notaría de Andes>, bajo el radicado''> 2021-00187, tras considerar que el accionado no cuenta con rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, quien el 9 de noviembre de 2021 inadmitió, con el fin de que el promotor aportara pruebas documentales que dieran cuenta de la presunta vulneración e indicara de manera específica «si la rampa que no existe en el lugar que señala y pretende se construya, corresponde a una rampa en espacio público o que se requiere al interior bien inmueble donde presta sus servicios la accionada>», esto, por cuanto con acción popular anterior con radicado n° 2019-00095 se advirtió que la notaría presta sus servicios en un primer piso e internamente no presentan ningún tipo de barrera arquitectónica que impida pueda ser utilizado por los ciudadanos; en el término, el gestor manifestó «que no aporta ni aportará pruebas… ya que no es la etapa procesal para ello».

2.2. El 16 de noviembre siguiente, el despacho rechazó la demanda, tras argumentar que había operado la figura del agotamiento de jurisdicción; decisión que, el 7 de diciembre de 2021 mantuvo, al tiempo que denegó, por improcedente, la concesión de la alzada formulada.

''>2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció las pruebas aportadas, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 472 de 1998, además que, la acción popular «sólo termina con sentencia amparando o negando la acción>», por lo que pide, se ordene continuar con el trámite hasta emitir fallo.

2.4. Anotó que la secretaría de planeación municipal de andes puede realizar una visita técnica a la notaría, con el fin de que obre en el expediente y puede tramitarse el asunto.

''>2.5. Solicitó se ordene «al delegado de la procuraduría general de la nación en acciones populares… y al personero municipal que consignen que han realizado en derecho para garantizarle el debido proceso>».

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que la decisión criticada no luce arbitraria; que con la acción popular con radicado 2019-00095 tramitó acción popular contra la misma notaría y respecto del mismo derecho colectivo supuestamente vulnerado, donde concluyó que las instalaciones de la notaría estaban en un primero piso e internamente no existía ningún tipo de barrera arquitectónica que impidiera el paso de los ciudadanos; remitió link para la consulta de ambas acciones populares.

2. La Procuraduría 10 Judicial II para asuntos civiles instó la improcedencia del resguardo, al considerar que «no puede pregonarse ni siquiera defecto procedimental absoluto, puesto que el juez argumentó las razones para adoptar su decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente».

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal constitucional denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la providencia que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción estuvo debidamente fundamentada, además, en la acción popular 2019-00095 «tras el trámite correspondiente se profirió sentencia el 1° de febrero de 2021 en la que se resolvió AMPARAR el derecho e interés colectivo de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y se ordenó a la accionada que en el término allí señalado instalara un sistema de señalización Braille en las instalaciones donde funciona la Notaría única de Andes que cumpla con objetivos de ser orientadoras, direccionales y funcionales, y además cumpla con las normas técnicas colombianas correspondientes. Por otro lado, en esa ocasión se negaron las demás pretensiones pues quedó constatado que el inmueble en el cual funciona la Notaría “cuenta con las condiciones de accesibilidad y acceso”>».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído de 7 de diciembre de 2021, que mantuvo el de 16 de noviembre anterior, por medio del cual rechazó la demanda popular por haber operado el agotamiento de jurisdicción, explicó las razones por las cuales no era procedente reponer el auto recurrido, consignando que:

…el problema jurídico por resolver se centra en determinar si hay lugar a reponer la providencia del 16 de noviembre 2021 mediante la cual, este Despacho resolvió RECHAZAR la presente ACCION POPULAR promovida por SEBASTIAN COLORADO en nombre propio en contra de A.R.P. COLON (NOTARIA UNICA DE ANDES) por haber operado la figura del agotamiento de jurisdicción. En tal sentido, conforme los argumentos expuestos por el recurrente, se deberá determinar si el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 que invoca y la sentencia SU 658 de 2015 de la Corte Constitucional, establecen alguna prohibición o limitación de dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, o interpretación diferente a la acogida por esta funcionaria, y si en consecuencia, la acción popular debe ser entonces admitida para que la decisión de fondo sea proferida mediante sentencia.

En primer lugar, este Despacho se sostiene en los argumentos expuestos en la providencia del 16 de noviembre de 2021 objeto de recurso, y a los que también se ha hecho referencia en los antecedentes relatados en esta ocasión, sin que se haga necesario ahondar más en ellos. Por lo que se procede a analizar lo aducido por el actor popular con relación al artículo 23 de la Ley 472, y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 658 del 22 de octubre de 2015. No sin antes precisar, que el recurrente y el coadyuvante no exponen los argumentos en que soportan el recurso, y solo allegan con posterioridad a haberse vencido el término para interponer el recurso, copia del informe presentado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de este municipio y que obra en el expediente con radicado 2019-00095.

Ahora, en cuanto al artículo 23 de la Ley 472, este consagra:

“EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.

En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la...

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