SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87945 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87945 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87945
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL629-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL629-2022

Radicación n.° 87945

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ SERRANO DE GAMARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 13 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente persiguió la indexación de la base de liquidación de la pensión otorgada inicialmente a su cónyuge, a quien sustituyera a su muerte. También, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976, dejados de efectuar por el ente responsable; la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y las costas del proceso (fls. 183 a 190).

Informó que, desde el 26 de septiembre de 1975, Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a su esposo, por acreditar algo más de 28 años de servicio y 50 de edad. En esencia, se quejó de la falta de inclusión en la base salarial de lo devengado por vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, de que aquella no fuera indexada y de que la mesada resultante, no fuera objeto de los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976.


Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y falta de causa para pedir. Adujo que no hubo solución de continuidad entre el disfrute de la prestación (1 de octubre de 1975) y la terminación del contrato (30 de septiembre de 1975); por ello, no hubo depreciación monetaria. Precisó que el pensionado no tenía dicho estatus un año antes del primer reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976; en cualquier caso, aclaró, el 8 de marzo de 1990 las partes celebraron acuerdo conciliatorio, que generó la reliquidación bajo los términos de esa Ley, con efectos «a partir del 1 de julio de 1998 y respecto del periodo anterior (…) se reconoció por una sola vez la suma única de $14.000). Negó connotación salarial, para efectos pensionales, a los factores enunciados en la demanda (fls. 216 a 226).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de marzo de 2019, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (fl. 340 Cd).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la apelante (fl. 352 Cd).


Centró la disquisición en discernir si la actora tenía derecho a la indexación «de la mesada pensional otorgada primigeniamente a Paulino Gamarra Gamarra». En respuesta y tras dar por descontado que el trabajador se retiró de la empresa el 30 de septiembre de 1975 y empezó a disfrutar la prestación desde el día siguiente, concluyó que no había lugar al mecanismo de actualización monetaria reclamado.


Señaló que no había lugar a emitir pronunciamiento acerca de la reliquidación de la prestación por inclusión de factores salariales, como quiera que «tal tópico no fue objeto de reclamo judicial o fijación del litigio, a más que la misma juez de conocimiento fue diáfana en establecer que tal aspecto escapaba de la órbita de competencia, sin que la activa elevara reparo al respecto».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y senda, los dos primeros serán estudiados de manera conjunta.


V.CARGO PRIMERO


Acusa «violación de la Ley sustancial nacional por infracción directa».


Tras reproducir el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sostiene que «adquirió el estatus de pensionado con más de un año de anterioridad, toda vez que al hacer el cómputo del tiempo referente a los 70 puntos, donde se encuentra la edad y el servicio, se cumple plenamente la exigencia de la Ley. Mi poderdante computó 78», es decir, con muchos años de anterioridad al retiro del servicio.


Explica que la indexación del ingreso base de liquidación es un derecho universal, sin que sea imperativo que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, «sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia». Asegura que se trata de un «acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente al incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones».


VI.CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por «interpretación errónea directa».

Reitera lo expuesto en el cargo anterior sobre la Ley 4 de 1976 y reprocha la falta de aplicación del Decreto 732 de 1976, «que reglamentaba el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que fue declarado nulo el 10 de julio de 1979».


Insiste en que el aumento reclamado es anual y debió realizarse al 1 de enero de 1976 o, por lo menos, al 1 de octubre de igual año. Considera que, si no se le aplica «la Ley 4 de 1976, se le debe aplicar el Decreto 1221 de 1975, que es más favorable porque incrementaba la pensión en un 33%».


VII.RÉPLICA


La demandada destaca que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión y no acierta en los únicos puntos en que coincide con la sentencia de segundo grado. Explica que la indexación no...

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