SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86140 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86140 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86140
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL631-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL631-2022

Radicación n.° 86140

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de mayo de 2019, en el proceso que promovió contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., SERVIATIEMPO S.A.S.


Se reconoce personería al abogado Juan David Cañón Roncancio como apoderado de Seatech International Inc, en los términos del poder obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Odelcy Lambis Manjarrez demandó a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1-9).


Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y, en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 3 de abril de 2011 hasta el reintegro. En subsidio, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» o la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En cualquier caso, con costas.


Como sustento de las pretensiones, informó que se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. el 15 de febrero de 2004 y fue enviada a laborar a Seatech International Inc, en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operaria de limpieza y empaque, de lunes a viernes. Precisó que su jefa inmediata fue la supervisora de Seatech Internacional Inc.


Afirmó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; no empece, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» dado que A Tiempo Servicios Ltda no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia.

Narró que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), a la que se afilió. Que el 1 de febrero de 2011, la organización presentó pliego de peticiones a las llamadas a juicio.


Manifestó que el 1 de abril de 2011, se le notificó la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de que había finalizado la obra para la que fue contratada, no obstante que estaba amparada por fuero circunstancial.


Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial. Aceptó las fechas en que se registró el sindicato Ustrial en el Ministerio del Trabajo y se presentó el pliego de peticiones (fls. 36- 46). Explicó que celebró contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


La actora reformó la demanda. Agregó que mediante Resolución 03597 de 21 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo confirmó la 01848 de 12 de mayo de 2015, que había ordenado la convocatoria de un Tribunal de arbitramento «dentro del conflicto colectivo de trabajo que se presenta entre las (…) demandadas y (…) USTRIAL». Aportó pruebas (fls. 96-97).

A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 115-124). Aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato de trabajadores.


Advirtió que fungió como empleadora de la demandante, y siempre obró en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada y, además, el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva. Aceptó el hecho planteado por L.M. en la reforma de la demanda y dijo que no tenía «ningún reparo que anotar respecto a dichos documentos» (fl. 232).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió (fl. 252 Cd):


PRIMERO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante (…), siendo la última relación vigente entre 01-11-2010 a 03-04-2011.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente a las pretensiones principales de la demanda referidos (sic) a la declaración de reinstalación derivada de la protección Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, en calidad de empleador y A TIEMPO SERVICIOS SAS, como solidario intermediario a pagar a la demandante la suma de $537.777, por concepto de indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 64 del CST, suma que deberá pagarse indexada entre la fecha de terminación, y aquella en que se cumpla con lo ordenado en este proveído.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fl. 7 Cd Cuad. Tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso, como problema jurídico, se planteó dilucidar si al momento de la finalización del vínculo contractual, O.L.M. estaba amparada por fuero circunstancial.


Memoró que la testigo E.M.G.P., sostuvo que conoció a la demandante desde 2004, cuando laboraba en el procesamiento de atún en Seatech International Inc hasta 2007, desde que inició un periodo de incapacidad. También, que la declarante dijo que la actora se reincorporó a sus labores el 16 de septiembre de 2012, que hace parte del sindicato de trabajadores de la empresa y que, al momento del despido, estaba amparada por fuero circunstancial, dado que la organización sindical presentó un pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011.


Destacó que la deponente, acotó que no «recuerda la fecha en que se afilió la demandante al sindicato», pero que la organización siempre informaba las afiliaciones de los trabajadores a las empresas, para que estas procedieran con los descuentos de la cuota sindical.


Del análisis de las documentales obrantes a folios 143 y siguientes, coligió que la empleadora de la accionante fue Seatech International Inc, que no A tiempo Servicios S.A.S., pues esta compañía actuó como simple intermediaria. Así mismo, señaló que el contrato de trabajo por obra o labor, por el que fue vinculada la trabajadora se desvirtuó, en tanto las actividades contratadas fueron «indefinidas en el tiempo»; de ahí que existió un contrato a término indefinido.


Expuso que el fuero circunstancial, en esencia garantiza el derecho a la negociación colectiva, según el artículo 55 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965. De esta suerte, los afiliados a un ente sindical no pueden ser despedidos...

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