SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96331 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96331 del 09-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 96331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1693-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL1693-2022

Radicación n.° 96331

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, YÉSSICA REGINA TOVAR CÁRDENAS y MANUEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ GUZMÁN, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del trámite acumulado de las acciones de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.




  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos W.H.V., Yéssica Regina Tovar Cárdenas y M.E.D.G., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela efectiva y el que denominaron «garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, se debe indicar que Wilfrido Hernández Vergara y Y.R.T.C. presentaron, de manera independiente demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de la ciudad de Corozal, S., con el fin de que fuera condenada al pago de unas acreencias laborales dejadas de pagar, derivadas de los contratos de trabajo suscritos a término fijo inferior a un año, las cuales se tramitaron bajos los radicados 702153103001-2021-00121-00 y 702153103001-2021-00134-00, respectivamente.



El 27 de julio de 2021, dentro del trámite de los procesos 20210012100 y 20210013400, el juzgado de conocimiento rechazó las demandas, tras considerar que en razón a las funciones desempeñadas, respectivamente, como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería, ostentaban la calidad de empleados públicos, y no de trabajadores oficiales, motivo por el cual, a la luz del artículo 105 de la Ley1437 de 2011, consideró que la jurisdicción competente para conocer las demandas era la contenciosa administrativa.


Por su parte, M.E.D.G. presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, la cual, también, le correspondió al juzgado accionado, bajo el radicado 702153103001-20210017300, autoridad que, por auto de 10 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, bajo las mismas consideraciones aludidas en precedencia.


Contra las anteriores determinaciones sus apoderados judiciales interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras alegar que sus vinculaciones fueron de índole laboral, debiéndose, por ende, aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con los precedentes emitidos por la Corte Constitucional frente a esa materia, a saber, Auto 264 de 2021.


El 2 de noviembre de 2021, dentro de los trámites procesales acusados, el Juzgado resolvió declarar inadmisibles los recursos interpuestos de reposición, y en subsidio, el de apelación y, como consecuencia de ello, ordenó que se remitieran los expedientes a la Oficina Judicial, para que fueran sometidos a reparto ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo.


Los accionantes criticaron que la autoridad judicial confutada al proferir las decisiones reprochadas, le dio una indebida aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso, pues «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión».


Acotaron, además, que el juez ignoró el precedente de la Corte Constitucional sobre «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación del trabajador de la existencia de un contrato de trabajo, esto es, los autos 264, 521 y 448 de 2021, así como las sentencias de «20 de junio de 2018, rad. 54241, [y] de fecha 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653».


Alegaron que el Juzgado al momento de proferir las decisiones reprochadas, a saber, las providencias calendadas el 27 de julio y 10 de septiembre -por medio de las cuales rechazó las demandas- y 2 de noviembre de 2021 – con las que declaró inadmisibles los medios de impugnación interpuestos contra dicha decisión-, ignoró lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no una autoridad judicial como erradamente lo efectuó la accionada», sumado a que, en su sentir, se estudiaron los procesos inadecuadamente, toda vez que no se verificaron los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la demandada.



Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que dentro de los procesos que originaron la queja de amparo, a saber, 702153103001-2021-00121-00, 702153103001-2021-00134-00 y 702153103001202100173-00, se profirieran las respectivas decisiones, por medio de las cuales se diera aplicación al precedente de la Corte Constitucional.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveídos de 9 y 10 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, decidió acumular las acciones de tutela con radicados 70001221400020210021000 de W.H.V., 70001221400020210021200 de M.E.D.G. y 70001221400020210021500 de Y.R.T.C., tras argüir economía procesal y presentar aquellas similitudes en cuanto a los hechos y omisiones aducidos por los tutelantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.



Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, S. informó que ante ese despacho judicial cursaron los procesos que originaron la queja de amparo, y que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales determinó que las controversias planteadas en los libelos debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ello, rechazó las mismas, a través de las providencias cuestionadas.


Destacó que los recursos interpuestos, a saber, el de reposición y, en subsidio, el de apelación, fueron declarados inadmisibles el 2 de noviembre de 2021, en razón a que contra los autos que «resuelven jurisdicción no cabe ningún recurso».


Por último, sostuvo que las acciones de tutelas incumplieron el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes deben esperar a que se surta el trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado por los tutelantes, tras considerar que las acciones de tutela incumplieron el requisito de subsidiariedad en la medida en que las «demandas laborales se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte del juez administrativo como receptor de los expedientes, así, en caso de no avocar su conocimiento, propondrá el conflicto negativo de competencia, al que se le dará el trámite de ley, del que el superior jerárquico común a ambas Judicaturas entrará a dirimir».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, con argumentos similares a los expuestos en los escritos de tutela.


A., en síntesis, que el Juzgado vulneró el debido proceso al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los autos proferidos el 27 de julio y 10 de septiembre de 2021, así como el 2 de noviembre de esa misma anualidad, dentro del trámite de los procesos censurados, con fundamento en lo previsto en el ...

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