SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86518 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86518 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86518
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL436-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL436-2022

Radicación n.° 86518

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRINIDAD SILVA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.



  1. ANTECEDENTES


Trinidad Silva Lizarazo, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del «1 de mayo de 2009», con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, sobre ingreso base de liquidación de los últimos diez años cotizados debidamente actualizados; intereses de mora; actualización de las condenas, conforme a la certificación del DANE; lo extra o ultra petita que se encontrare probado; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 12 de agosto de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que siempre estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, por los riesgos de IVM y realizó su último aporte, el 30 de abril de 2009; y, que nunca realizó traslado del régimen administrado por esta entidad al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).


Indicó que el 19 de agosto de 2008, el 5 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2013, presentó solicitudes al ISS hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, que le fueron negadas a través de las Resoluciones n.° 048045 del 8 de octubre de 2008, 030247 del 26 de agosto de 2011 y GNR 181048 del 15 de julio de 2013, respectivamente, por no tener acreditadas las semanas de cotización antes de 1994, «sino únicamente aportes al sector público».


Agregó que cotizó al sistema de pensiones, un total de 1067 semanas, equivalentes a 20 años, 9 meses y 2 días; que el 13 de junio de 2016, peticionó nuevamente a la administradora de pensiones, la prestación de jubilación con el pago de intereses de mora y no obstante haber transcurrido más de 30 días, no dio respuesta a su solicitud (f.°3 a 15).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, salvo que nunca se trasladó al RAIS, sobre lo cual dijo que no le constaba; y, que la demandante no acreditó los aportes realizados durante 20 años equivalentes a 1.028.57 semanas, para el otorgamiento de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.


Presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; inexistencia de intereses moratorios e indexación; y, la «innominada o genérica» (91 a 96).


El a quo, con fundamento en que la actora efectuó cotizaciones a CAJANAL EICE y a lo dispuesto en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, en auto de 2 de septiembre de 2016, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, pero tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea (f.°163-164).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo dictado el 5 de mayo de 2017 (f.°CD 177), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer el derecho a la pensión de vejez (sic) a la señora T.S.L., identificada […] desde el 1 de septiembre de 2008.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales ordinarias, causadas y no pagadas, desde el 13 de junio de 2013, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, esto es, $589.500 y por los años subsiguientes; lo será conforme a los reajustes de ley y los correspondientes descuentos en salud conforme lo motivado.


TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales anteriores al 13 de junio de 2013.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y (sic) inexistencia del derecho y la obligación con respecto a la UGPP.


SEXTO: CONDENAR a la demandada en COSTAS a favor del demandante […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 (f.° CD 197), revocó la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada con imposición de costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se concretaba en definir si la pensión de jubilación por aportes de la demandante debía reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2008 o si por el contrario, dada la prescripción de mesadas era desde el 13 de junio de 2013, como la concedió Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016; y, si había lugar al pago de los intereses moratorios.


Señaló que no era objeto de controversia, teniendo en cuenta el reconocimiento de la parte demandada: i) el status de la actora, por el otorgamiento de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en cuantía de $589.500 a partir del 13 de junio de 2013; ii) la prestación liquidada sobre el ingreso promedio de los últimos 10 años, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%; y, iii) el monto de la mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, «como quiera que los aportes efectuados por la actora durante ese lapso, lo fueron sobre ese valor, según los folios 86 a 89 (sic), encontrándose la misma ajustada a derecho».


Refirió que la accionante indicó que la prestación pensional debió reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2008; sin embargo, verificó que las cotizaciones se efectuaron hasta el 30 de junio de 2010 (f.°86) y que la misma entidad enjuiciada, en el acto administrativo mediante el cual la concedió, aceptó que la demandante causó el derecho el 12 de agosto de 2008, para cuando cumplió 55 años de edad, por cuanto a esta fecha tenía acreditados los requisitos para obtener la pensión.


Indicó que, del reporte de semanas expedido por Colpensiones, visible a folio 86 y del certificado de tiempo de servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro de folio 35, se desprendía que T.S.L.,


[…] tenía cotizadas 1068 semanas, a lo cual el ISS, le negó la prestación cuando la solicitó por primera vez, el 19 de agosto de 2008, según la Resolución 048045 del 8 de octubre de 2008 de folios 16 a 18, bajo el entendido de que no contaba con los 20 años de aportes y por ende debía seguir cotizando», induciendo en error, luego, es claro que la prestación debió otorgarse desde el 1 de septiembre de 2008, esto es a partir del día siguiente de la última cotización, que para ese momento realizó como independiente.


Manifestó en relación con la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la actora el 19 de agosto de 2008, la negativa del ISS mediante el acto administrativo referenciado y notificado el 12 de noviembre de ese mismo año (f.°16 a 18), el término prescriptivo se interrumpió en esta última fecha, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS y por tanto, se empezaba la contabilización de dicho lapso nuevamente, por tres años, hasta el 12 de noviembre de 2011, para la presentación de la demanda, lo cual realizó el 19 de julio de 2016 cuando el mencionado plazo, se encontraba vencido (f.°64).


Dedujo que, no obstante, la prestación debía «hacerse efectiva desde el 19 de julio de 2013», Colpensiones la otorgó desde el 13 de junio de 2016, conforme a la petición de la actora radicada el mismo día y mes de 2013 (f.°76), por lo que, en virtud del «principio de favorabilidad», tendría esta como fecha de reconocimiento, de acuerdo con la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016 (f.°76 a 79) como lo infirió el a quo.


Tras discernir sobre el derecho al reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-601-2000, en cuanto a la procedencia de los mismos en todas las pensiones legales, dijo que en efecto, la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 y 797 del 29 de enero de 2003, en los preceptos 4 y 9 respectivamente, contemplaron un término para que las administradoras de pensiones procedieran al reconocimiento de las pensiones, teniendo en cuenta la fecha de solicitud elevada por el interesado o afiliado.


Arguyó que, en el presente caso, la actora deprecó el reconocimiento de la pensión, el 13 de junio de 2013,


[…] como se avizora en la resolución GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, según el folio 76, a lo que (sic) la entidad tenía hasta el 13 de diciembre de 2016, para resolver la solicitud, lo cual devino el 14 de septiembre de 2016, esto es, a los 3 meses de radicada la misma, luego es claro que en el presente caso no hubo mora en el reconocimiento de la prestación y por ende no hay lugar al pago de los intereses moratorios […].



Concluyó que Colpensiones, otorgó la prestación en los términos solicitados por la accionante en la demanda, mediante la Resolución n.° GNR 271998 del 14 de septiembre de 2016, «luego el a quo no debió condenar a la entidad (sic) y si bien, la prestación no se concedió desde la fecha en que la...

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