SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00379-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00379-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002021-00379-01
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1994-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1994-2022

Radicación nº 54001-2213-000-2021-00379-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M. Piedad Uribe Neira y M.P.U.U. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00584.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libre determinación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al regular las visitas en persona mayor de edad, dentro del asunto antes referido.


2. En síntesis, expusieron que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, inició juicio verbal promovido por J. Mauricio Uribe Neira en su contra, como hermana y sobrina respectivamente, respecto de M. de J.N..


Que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, se accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, se dispuso que el allí actor podría «visitar a su [progenitora] M. de J.N., cada quince días, los fines de semana, en el lugar de residencia donde esta se encuentre, sin obstáculo alguno, igualmente en días especiales; compartir en su residencia o salir a algún sitio de paseo siempre y cuando el estado de salud lo permita; tener comunicación telefónica y conocer de su estado de salud».


Adujeron que el juzgado acusado, desconoció los escritos por ellas allegados, «donde en varias oportunidades (…) denunciaron el desalojo que el [demandante] le hizo a nuestra madre [y] abuela en la casa de propiedad que era de mi padre [y abuelo] M.U. y que según J.U.N., se la compró sin darle ningún dinero (…), dicho desalojo afecto emocionalmente a mi madre [y abuela], ya que tenía unas pertenencias de valor sentimental (…) y unas mascotas [gatos] que había recogido hasta tanto encontraban una fundación para remitirlos y protegerlos del maltrato animal».


Cuestionan la decisión adoptada por la sede fustigada porque, en su sentir, son infundados los motivos para otorgar el «derecho a las visitas y llamadas», así como a tener un «diálogo psicosocial» con el demandante del litigio, ya que «nadie puede obligar a ninguna persona a establecer una relación», y además, consideran injusta la condena en costas.


3. Se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Juez convocada expresó que, contrario a lo considerado por las gestoras, «no se observa actuación u omisión alguna (…) que desencadene lesión o amenaza (…) a los derechos fundamentales». También aseveró que, en torno al asunto debatido, «se adoptó una decisión de fondo, debidamente sustentada y ajustada a derecho». Pidió, en consecuencia, desestimar el resguardo.


2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, consideró que el fallo atacado debe ser objeto de modificación, en el entendido que la regulación de visitas no es un «derecho de este [demandante] respecto a su progenitora si no como un deber que como hijo tiene respecto a su madre» también modificar «el horario o la forma de visitas», entre ellos, las «las fechas especiales de cumpleaños, el día de la madre y diciembre». Finalmente pidió que «se tome atenta nota de mi recomendación, buscando generar espacios de sana convivencia en la familia, que beneficie al adulto mayor».


3. La Procuradora 11 Judicial II de Familia, aclaró que, de su parte no ha existido desconocimiento de las garantías en el presente asunto, pues, «el Ministerio Público ni es parte ni tercero con interés legítimo», dado que actúa en el proceso como «tercero interviniente».


Al margen de lo anterior, consideró que el amparo es procedente, dado que la juez accionada estructuró su decisión, sin «oír a [M. de J.N.] para determinar dentro del núcleo esencial de sus derechos cuál es su voluntad y preferencias en torno a la manera como desea ejercer su derechos a compartir con sus hijos, las circunstancias temporales y espaciales de dicho compartir (…) dada la plenitud en el goce de su capacidad legal».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Negó el amparo al encontrar que el fallo censurado «se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, que como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consisten en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica [y por tanto] no se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado».


IMPUGNACIÓN


La plantearon las querellantes por conducto de la Procuradora 11 Judicial II de Familia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por las solicitantes, con la expedición del fallo estimatorio de las pretensiones dentro del proceso de regulación de visitas nº 2017-00584.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en...

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